Luego del estudio de la causa N° 150/21 caratulada: “Diosnel Villalba Ortiz c/ Abg. GLADYS FARIÑA, Jueza Penal de Garantías N° 01 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”, el Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa puesto que no surgieron elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “DIOSNEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – CAUSA N° 2540/2020”.
En atención a la promulgación de la 6814/21 en su Art.48 que establece: Que todos los expedientes iniciados bajo la vigencia de la 3759/09 deberán continuar bajo esta, hasta la resolución que ponga fin al procedimiento.
En virtud al Art.16 de esta última ley la denuncia deviene inadmisible, fue evaluada la conducta relevante de la magistrada Fariña en cuanto al siguiente motivo:
- Habría actuado con absoluta parcialidad y desconocimiento de la ley, atribuyéndose competencia territorial sin que los hechos investigados que motivaran la apertura de la causa penal, hayan ocurrido dentro de los límites de su competencia.
La ministra consejera Dra. Mónica Seifart, fundamento su voto con las siguientes argumentaciones: En las constancias que obran en el expediente judicial se da cuenta de que los hechos punibles denunciados acaecieron tanto en la ciudad de Capiatá como en la ciudad de Ñemby. Sin embargo se observa durante la etapa investigativa que la defensa técnica del imputado había cuestionado la competencia de la magistrada denunciada y había solicitado la excepción de incompetencia territorial.
Finalmente la magistrada en cuestión dictó el A.I Nº 99 del 28 de enero del 2021 por medio del cual se declaraba competente para entender en la presente causa penal arguyendo entre otras cosas en su decisorio, que habiendo ocurrido los hechos dentro del ámbito territorial de su jurisdicción e intervenido primeramente en la causa, y al no habérsele cuestionado desde el inicio del proceso respecto a su competencia, la misma se encontraba habilitada para entender en la citada causa penal.
Dicha resolución fue posteriormente recurrida por el denunciante inadmitido y confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Apelación.
En la presente causa en virtud de la competencia territorial regida por el lugar del hecho y la improbabilidad en materia penal es absoluta, no obstante podemos añadir la naturaleza del ilícito, pues los hechos fueron reiterados, continuos y acontecieron dentro del ámbito territorial de dos jurisdicciones distintas. En cuanto a esta situación dicha causa penal se encuentra igualmente arreglada en el inc. 3º del Art. 37 del CPP. También se observa que existen varias diligencias autorizadas y tramitadas por la magistrada denunciada en la presente causa penal.
A su vez no se tuvo conocimiento de la existencia de otra causa penal abierta o investigada con anterioridad a esta en la ciudad de Capiatá, que guardaba relación a la presente causa penal analizada, por lo que la magistrada se hallaba con plena competencia para intervenir en la causa de conformidad a los Art. 36 y 37 del CPP. Finalmente al haber sido puesta en tela de juicio la intervención de la citada magistrada, los resortes previstos para el efecto conteste y uniformemente se puede concluir que la misma se encuentra ajustada a derecho, mal podría hallarse una supuesta conducta irregular por este motivo. Por todo lo expuesto el voto de la preopinante fue por el rechazo de la denuncia.