En el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “MARCELINO VIVEROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, el órgano constitucional estudió la causa N° 326/2020 caratulada: “Abgs. Isidro Antonio González Galeano y Silverio Martínez Agüero c/ Abgs. CLAIDE ACOSTA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Barrial N° 09 de la Capital y JORGE ROMERO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Barrial N° 01 de la Capital”.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley N° 3759/09.

Fueron evaluadas las conductas de los abogados  CLAIDE ACOSTA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Barrial N° 09 de la Capital y JORGE ROMERO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Barrial N° 01 de la Capital, por los siguientes motivos:

  • Habría actuado con inoficiosidad y negligencia en la tramitación de la investigación.
  • Se habrían opuesto a la solicitud de revocatoria del auto de prisión sin argumento alguno.
  • No se habrían allanado al pedido de obligación del plazo solicitado por la defensa
  • Habrían cometido el hecho punible de persecución de inocente.

La Dra. Mónica Seifart, argumentó su voto de la siguiente manera: “los denunciantes inadmitidos tomaron como referencia el voto expuesto por el magistrado Pedro Mayor Martínez, al momento de resolver la prorroga extraordinaria presentada por los representantes del Ministerio Público, planteamiento que fue admitido por decisión en mayoria.

La opinión mayoritaria del Tribunal de Apelación, consideró en esa ocasión que se hallaban reunido los presupuestos para el otorgamiento de la petición fiscal y por otra parte, el voto minoritario expuso lo contario en el sentido que no se demostró el impulso de los actos investigativo a ser diligenciados para la prórroga extraordinaria.

Como se puede notar claramente en la controversia, en segunda instancia consiste en la interpretación de la disposición en el art. 326 del Código Procesal Penal, lo cual generó posturas dispares de los magistrados intervinientes, más dichas circunstancias sumadas al extremo de que la solicitud del órgano fiscal, cumplió con la exigencia del art. 55 del Código Procesal Penal.

Resulta para mí, insuficiente como para erigir ser  un indicio razonable de mal desempeño de funciones, por lo cual en cuanto a este punto de denuncia, no existe indicio alguno de mal desempeño de funciones.

En el requerimiento fiscal presentado por los representantes del Ministerio Público,  analizaron cada uno de los puntos expuestos por la defensa, y; concluyeron que no existe la entidad suficiente para descartar existencia del hecho punible tal como refirió la propuesta   defensiva, y; por ende, no se hallan reunidos los presupuestos para disponer medidas menos gravosas o la libertad ambulatoria del procesado.

En cuanto al estado de salud del imputado, los funcionarios fiscales expresaron que la unidad a su cargo no observó un reporte médico que exija o recomiende la atención, medida en un centro hospitalario externo a la penitenciaria y que no se cumplieron criterios médicos establecidos por ese entonces sobre enfermedades de base, que guarden relación con el Covid-19. Además de lo señalado, se debe consignar que la judicatura interviniente resolvió rechazar la petición del encausado bajo los mimos motivos señalados del Ministerio Público.

En este punto de la denuncia, tampoco se vislumbra indicios de mal desempeño de funciones.

En el tercer punto, el art. 130 del Código Procesal Penal claramente exige que ambas partes a quienes se concede un plazo común podrán abreviarlo o denunciarlo mediando expresa manifestación de voluntad, sin embargo, en el caso de autos el órgano fiscal representado por lo funcionarios fiscales denunciado consideró que no estaban dadas las condiciones para un cierre anticipado de la etapa preparatoria, pues existían diligencias que debían ser realizadas a los efectos de esclarecer el hecho punible investigado.

En el punto cuarto, es criterio del Jurado si se sindica hechos punibles, el trámite a ser implementado es lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09. El órgano de ejercer la acción penal es el Ministerio Público, por ende el único competente para investigar tales denuncias.”

El voto de la preopinante fue por el rechazo de la presente denuncia.

El Jurado resolvió en mayoría RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.

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