Causa n. º152/2020 caratulada: “ABG. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia,  de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Nicolás Cano Centurión, Óscar Bordón Blanco, Pedro Anastacio Gauto Álvarez y Alexandre Leguizamón s/ Liberación de presos, Asociación criminal, Frustración de la persecución y ejecución penal, Producción mediata de documentos públicos de contenido falso y Reducción en esta ciudad”.

En el auto de enjuiciamiento,  específicamente en el A.I N.° 583/2021 del 31 de agosto del 2021,  se atribuye a la enjuiciada cuanto sigue:

  1. Haber rechazado el pedido de revocatoria de la prisión preventiva por el compurgamiento de la pena mínima, dejando de lado el argumento esgrimido por la defensa, en violación a preceptos legales y constitucionales.

El preopinante en esta causa, el Ministro Manuel Ramírez Candia argumentó cuanto sigue:

«El único motivo de enjuiciamiento a la Magistrada, fue el hecho de haber rechazado un pedido de revocatoria, que se justificaba en el compurgamiento de pena mínima, el hecho no es el rechazo, sino la fundamentación.

»Efectivamente cuando contesta el traslado que le fuera corrido, hizo una argumentación defensiva en donde cita que en tres precedentes, dictó en base a un mismo criterio. Pero en definitiva lo que se analiza en este enjuiciamiento es el A.I N.° 48, de fecha 27 de mayo del 202, que es lo que motivó su enjuiciamiento. Y también asiste razón a la Magistrada cuando sostiene en que un párrafo y argumentó la decisión diciendo: “entrando a analizar la cuestión planteada y la constancia de autos se observa que el acusado se encuentra procesado por varios hechos punibles, cinco en total, y que en caso de una eventual condena generaría una pena privativa de libertad elevada. Igualmente cabe resaltar que estamos ante una ciudad fronteriza lo que conlleva peligro de fuga inminente, en base al marco penal previsto”.

»Y es por ello, que es fácil sostener que la Magistrada incurrió en violación primero, de la Norma Constitucional  Art. 19, porque el planteamiento fue compurgamiento de pena mínima, lo cual implica de que su análisis debió ser sobre el computo del tiempo de prisión preventiva que soporta el procesado,  en base al A.I en donde se califica la conducta del procesado. Y es posible que uno de estos hechos punibles tenga un marco penal que supere la prisión preventiva que estaba soportando, pero el fundamento no se vincula al compurgamiento de pena mínima.

»En segundo lugar,  se ha violentado si mal no recuerdo el Art. 125 del CPP que exige la debida fundamentación, no cualquier motivo,  y también se violenta el principio de congruencia, es decir; la fundamentación esgrimida por la Magistrada no se vincula a la petición que fuera formulada en su oportunidad. Considero con estas breves palabras, se justifica plenamente que la Magistrada incurrió en irregularidad, al emitir su decisión y esto no es una cuestión de interpretación, como se suele decir, porque acá no hay duda, acá lo que existe es un error en la fundamentación, porque la fundamentación no se dirige a responder a la pretensión articulada por la defensa.  Por lo tanto presidente, creo que ha incurrido en irregularidad en el ejercicio de la función y yo voto por la sanción de apercibimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, atendiendo al hecho que motivó el enjuiciamiento», finalizó en preopinante.

A su turno el Ministro Cesar Diesel fundamentó su voto diciendo:

«En esta causa, y luego del análisis de los antecedentes obrantes en autos, se puede verificar que la Magistrada justificó de cierta forma la vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en los autos, en atención a la inminencia del peligro de fuga que eventualmente pudiera ocurrir, así como la pena que se le podría imponer al procesado como resultado del juicio oral y público que se encontraba en plena sustanciación, en el cual se lo acusa de la comisión de los hechos punibles de:  liberación de presos, asociación criminal, frustración de la persecución penal, producción mediata de documentos públicos de contenido falso, y reducción. A su vez es sumamente importante señalar que el A.I N.° 48, de fecha 27 de mayo del 2020,  que motivó este enjuiciamiento, fue objeto de apelación general y posteriormente confirmado por el Tribunal de Apelación mediante el A.I N.° 135,  de fecha 5 de junio del 2020,  donde se determinó que resulta inviable la concesión de la libertad ambulatoria o  la aplicación de una medida menos gravosa la prisión preventiva,  considerando que una decisión en tal sentido entorpecería la marcha del juicio oral, en plena etapa de sustanciación, todo esto sin perder de vista la ubicación geográfica,  en la que se encuentra la ciudad de Pedro Juan Caballero,  en plena frontera seca, por lo que se encontraba aún más latente el peligro de fuga.

»Es importante mencionar, que si bien la fundamentación expuesta por la Magistrada, pudo no haber respondido cabal y enteramente a lo argumentado por la defensa del procesado, se debe aclarar que la revisión de las medidas cautelares, es una cuestión que se puede volver a plantear en el proceso, por lo tanto su denegatoria no generaría un agravio irreparable al procesado. Por tal motivo y como ya lo he manifestado en ocasiones anteriores, considero que las disconformidades que el afectado pudiera tener con la fundamentación del criterio adoptada por la Magistrada denunciada, debería ser canalizado a través de las vías procedimentales pertinentes en el ámbito natural de la justicia ordinaria, pero no en la instancia de este Jurado, ya que ello implicaría inmiscuirnos en la competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, a tenor de las previsiones en los artículos 3º y 247 de la Constitución Nacional, por lo que esta circunstancia no podría ser considerada como mal desempeño de funciones por parte de la Magistrada. En atención a lo expuesto precedentemente, consideró que corresponde la absolución de la Magistrada Ana Graciela Aguirre, es mi voto».

Puestas a consideración de los demás miembros las argumentaciones antes expuestas, el Jurado resolvió por mayoría, Absolver a la Magistrada Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, debido a no haberse comprobado en autos, que incurrió  en mal desempeño de funciones.

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