El Presidente del Jurado presentó al Pleno la Causa Nº 386/2018 caratulada: “Abgs. Nicolás Manfredo Russo Galeano y Yolanda Paredes de Cubas c/ ABG. ANALÍA RODRÍGUEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 03 de la ciudad de Presidente Franco, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”, para su posterior análisis.

En ese sentido, la parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley 3759/2009, se evaluarán las actuaciones de la agente fiscal antes mencionada conforme al siguiente cuadro referencial:

  • Haber requerido la desestimación de la denuncia penal.
  • Haber violado el principio de objetividad al no inhibirse en la investigación fiscal a pesar de tener causal de recusación de conformidad al Art. 50 inc. 4° del CPP.

Al respecto,  el Senador Fernando Silva Facetti mencionó que, por requerimiento 498/2017, la fiscal sostuvo que los hechos investigados no cumplían con los presupuestos para la configuración objetiva de los tipos penales denunciados, ya que carecían de la calidad legal para la configuración efectiva de los ilícitos investigados, y que, serían meras especulaciones, por lo que resultaría acertada la requisitoria fiscal ante la inexistencia de hechos punibles, cuya relevancia jurídica no podría prosperar al no preverse un modelo de conducta sancionable.

Como consecuencia de esto, la denuncia había invocado los presupuestos establecidos en el 301 numeral 1 del CPP, en concordancia con el 305 Y 306 del mismo cuerpo. En este sentido, se observa, además que por AI N° 1193 del 14 de junio del 2017, la Jueza Alba Meza resolvió hacer lugar al requerimiento fiscal de desestimación, con base a los argumentos expuestos por la agente fiscal, resolución que se encuentra fundada preliminarmente a lo dispuesto en el 125. Sin embargo, el denunciante había recurrido a la resolución judicial imprimiéndose los trámites previstos en el Art. 463 del CPP, encontrándose pendiente de resolución por parte del Tribunal de Apelación. Al observar que el fiscal cuestionado por los denunciantes inadmitidos, se constata que se encuentra preliminarmente fundado de acuerdo a lo que establece el CPP, por lo que no observó irregularidad alguna en el primer hecho.

La causal invocada por los denunciantes, está dispuesta en el Art. 50 inc. 4° del CPP, de aplicación exclusiva y excluyente para los magistrados judiciales. Por otro lado, no se observa que las afirmaciones dispuestas por los inadmitidos, hayan sido acompañadas por material probatorio alguno que demuestre el extremo alegado, en efecto, es una exigencia del orden legal que se acredite el extremo que se funda al apartamiento de un representante del Ministerio Público, con más razón, cuando estos están comprometidos al no apartarse de las causas subjetivas a ellas, con el deber constitucional de cumplir con el interés público, razón por la cual, lo denunciado debía estar acompañado de pruebas que ameriten y respalden propiamente las causales alegadas.

De las documentales estudiadas, se observa que el Abogado Campus no estaba siendo investigado, ni tampoco ofreció la defensa técnica de los sospechados. Finalmente, las meras observaciones de los denunciantes inadmitidos sobre aspectos que no han sido demostrados en los respectivos autos o la forma dispuesta por la ley ritual, son insuficientes para demostrar un mal desempeño de funciones, motivo por el cual, tampoco se observa irregularidad en este último punto, en ese sentido, mi voto es por el rechazo y archivo de la denuncia, finalizó.

A su turno, el Ministro Ramírez Candia, manifestó que la agente fiscal si incurrió en irregularidad o sospecha en relación a la investigación realizada. Resulta evidente que realizó una serie de investigaciones, que en base a ellas concluye que no hay elementos para formular imputación, acusación, por lo que requirió la desestimación. Hay que señalar que su propio colega, el Abg. Eduardo Arriola, con su accionar anterior, corrobora que no se ha realizado las investigaciones necesarias para dilucidar el hecho, es por eso que prosiguió con las investigaciones correspondientes, eso demuestra que había omisión en relación a actos procesales y de investigación, que eran necesarias para corroborar o no la hipótesis delictiva que se le atribuía a la persona.

Por lo tanto, el problema no está en la resolución que se dictó, claramente, si no se realiza una investigación, no se puede tener elementos para justificar su decisión de proseguir con la misma. Sin embargo, el propio agente fiscal, que le sigue con posterioridad, demuestra que existían otros elementos que eran necesarios para dilucidar la hipótesis delictiva. Por lo tanto, considero que en esta cuestión puntual existe sospecha razonable de irregularidad en la conducta funcional de la agente fiscal, por lo que corresponde que este órgano de control de las actuaciones de los magistrados y agentes fiscales, inicie la investigación correspondiente, concluyó.

A consideración de los demás miembros, el Jurado resuelve por mayoría de votos, el rechazo de la denuncia y el archivo de la causa por no hallarse indicio de mal desempeño en la conducta de la Agente Fiscal Analía Rodríguez.

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