En la causa nº 124/2020 caratulada: “Abg. Raquel Talavera c/ ABG. STELLA MARY CANO, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 03, Sede I, de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “Luis Fernando Campercholi Estrago s/ Apropiación”.

Se inhibió de entender en la presente causa el Dr. Jorge Bogarín.  

La parte interesada presentó escrito de denuncia. Sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación.

De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley N° 3759/09, fueron evaluadas las actuaciones de la agente fiscal, conforme al siguiente cuadro:

  • Haber formulado acta de imputación por el hecho punible de apropiación careciendo de elementos suficientes para dicho efecto, al mismo habría ordenado la detención del procesado de manera absolutamente arbitraria.
  • Haber tomado declaración indagatoria al acusado.
  • Haber cometido el hecho punible de persecución de inocentes.

La Dra. Mónica Seifart, al exponer su criterio en relación a éste punto mencionó: “vista las instrumentales del expediente, se observa que esa afirmación con respecto a la primera denuncia de haber formulado acta de imputación por el hecho punible de apropiación careciendo de elementos para dicho efecto, no condice con constancias obrantes en autos, ya que fueron recolectados elementos considerados suficientes por la agente fiscal, que le permitieron sostener la sospecha razonable de participación del defendido de la recurrente, en el hecho punible investigado.

Al mismo tiempo, del acta de imputación N° 27 de fecha 2 de julio de 2013, a foja 30 del cuaderno de investigación fiscal se observa el cumplimiento de las exigencias procesales establecidas en el Art. 302 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la orden de detención de manera absolutamente arbitraria, la referida representante del Ministerio Público mediante resolución N° 117 de fecha 6 de junio de 2013, a fojas 27 del cuaderno de investigación fiscal dispuso la detención del Señor Campercholi, en cuyo fundamento sostuvo la concurrencia de lo dispuesto en el Art. 240 del Código Procesal Penal, detallando los motivos que le llevaron a tomar tal determinación. Se tiene que el acta de imputación respectiva y requerimiento de privación de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos dispuestos por los Artículos 55, 240 y 302 del Código Procesal Penal.

En cuanto a éste punto no se evidencia indicios de mal desempeño de funciones.

En cuanto al segundo punto de denuncia, de constancias de autos se observa que el procesado en la causa se presentó en setiembre de 2016 día 12, oportunidad que hizo uso de su derecho de abstención a foja 32 del cuaderno de investigación fiscal y el requerimiento conclusivo fue puesto ante el Juzgado Penal el 9 de marzo de 2017,  a foja 34 razón por la cual lo deducido por la denunciante inadmitida carece de veracidad, y al mismo tiempo se constata que la agente fiscal ha cumplido con lo dispuesto a través del Art. 350 del Código Procesal Penal. Por tanto, en este punto tampoco he observado irregularidad, expresó la Dra. Seifart.

Con relación al tercer punto, cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos contra magistrados y agentes fiscales, el criterio aplicable que prescriben los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/09, surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, por lo tanto, es el único competente para investigar denuncias sobre supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer magistrados, agentes fiscales.

No existen indicios de mal desempeño por parte de la citada agente fiscal y no corresponde el enjuiciamiento, concluyó la representante del Consejo de la Magistratura ante el Jurado.

El Pleno del órgano constitucional resolvió RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, al no encontrar indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la Agente Fiscal Abg. STELLA MARY CANO.

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