El pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, resolvió en sesión ordinaria sancionar con el apercibimiento a la Abg. FÁTIMA CAPURRO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 del Sector 1 de la Capital. El cuerpo colegiado a través del AI N° 305/2021, de fecha 1 de junio del mismo año, dio cumplimiento a la garantía prevista en el art. 17 numeral 7 de la constitución nacional al exponer  de manera  previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento.

 Expediente caratulado: “VÍCTOR MANUEL TORRES YAHARI S/ APROPIACIÓN”.

Los motivos expuestos para el enjuiciamiento fueron los siguientes.

  • No habría formado un cuaderno de investigación fiscal conforme la exigencia del art. 281 del código de procesal penal y el art. 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
  • No habría comunicado al juez Penal de Garantías el inicio de la investigación conforme lo exigen los artículos 6 y 290 del  Código Procesal Penal.
  • Habría ordenado el secuestro de un vehículo objeto de la investigación y la devolución del mismo en forma verbal a la persona de quien había sido requisada en desconocimiento de los presupuestos de los artículos 193, 196 y 197 y concordantes del Código Procesal Penal.

El Dr. Alberto Martínez Simón, primer preopinante en la presente causa expuso: la agente fiscal había sido enjuiciada en razón de un procedimiento caratulado “VÍCTOR MANUEL TORRES YAHARI S/ APROPIACIÓN”.  En este proceso se había planteado la denuncia directamente a través de la Fiscalía General Adjunta.

En cuanto al primer motivo,  la Abg. Fátima Capurro, había deducido que la Unidad Fiscal a su cargo se encontraba en ese momento de turno y su asistente le puso al tanto de una denuncia por el hecho punible de apropiación en cuya presentación solicitaba la realización de un allanamiento y por ende debido a la urgencia de la diligencia de la causa ingresó directamente a su unidad y en ese contexto solicitó la búsqueda inmediata y localización del vehículo que fue sustraído. Era un vehículo era de la marca TOYOTA RUNX.

Con respecto al segundo punto, la enjuiciada sostuvo que al momento de la remisión a su despacho fiscal, la causa penal ya había sido comunicada anteriormente al juzgado competente y se tomó razón en fecha 5 de octubre del año 2016, resolución mediante la cual ordenó levantar la mentada orden de búsqueda y localización por ende dispuso la remisión de las actuaciones a la Unidad Fiscal a cargo de otro agente fiscal siendo este el Abg. Marciel Machado.

En  lo que respecta al tercer motivo, la agente fiscal Fátima Capurro, se encontraba dentro de las facultades previstas a fin de comprobar la veracidad de la denuncia, que la resolución tenga conocimiento de la existencia de otra causa  y que la nota policial que comunicó el secuestro del rodado se utilizaron erróneamente los términos jurídicos por parte del personal policial.

Fueron incumplidos efectivamente los artículos 281 del CPP, art. 18 de la ley Orgánica del Ministerio Público. De la lectura de estos dos artículos se infiere muy claramente que son obligaciones formales que hacen también a la debida documentación del expediente y al mismo ejercicio del derecho a la defensa, que en primer lugar se deban formar cuadernos de investigación fiscal y que, en segundo lugar, esos cuadernos de investigación fiscal tienen que reunir ciertos requisitos específicos a modo tal que sean debidamente registrados y anotados en los registros correspondientes.

 Por tanto, este primer punto de la acusación se encuentra debidamente constatado puesto que, no surgiría incumplimiento de esta obligación por parte de la agente fiscal.

Estimo que cuando se trata de una obligación de hacer, por parte de un funcionario público, el mismo debe demostrar que ha cumplido la obligación formal indicada.

En cuanto al segundo punto la falta de comunicación al juez Penal de Garantías del inicio de la investigación, también se infiere de los artículos  6° y 290 del CPP, dichas disposiciones establecen la exigencia de la comunicación al juez competente dentro del plazo de las seis horas del primer acto de procedimiento, intervención policial preliminar, denuncia, querella o inició de oficio de parte del órgano fiscal; esto apunta también a fin de conseguir un debido ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado de manera debida de modo tal a que ponga en conocimiento efectivo de los hechos que se atribuyen y que pueda ejercer debidamente su defensa.

En este caso notamos que la agente fiscal Fátima Capurro, efectivamente incumplió estas obligaciones impuestas por el  artículo 290. Sin embargo, por jurisprudencia, la trasgresión de esta causal no se encuadra en mal desempeño de funciones sino constituye un menoscabo efectivo a la posibilidad de defensa que tiene el imputado.

Cabe señalar que la agente fiscal refirió en su descargo que no dio cumplimiento a este articulo 290 del Código Procesal Penal, medida que ya se había efectuado la comunicación del inicio de la investigación éste argumento pierde realmente sustento cuando se considera que la enjuiciada tomó conocimiento de la existencia de la otra causa en fecha 5 de octubre como ella misma lo había indicado. Sin embargo, estas diligencias son anteriores, datan de fecha 30 de septiembre del 2016.

En relación al último punto de ordenar el secuestro objeto de la investigación la devolución del mismo solamente de manera verbal persona a la cual había sido requisada, la normativa aplicable son los artículos 193, 196 y 197 del código procesal penal, indican que los actos de incautación y secuestro tienen efectos prácticos parecidos a los desplazamientos de las disposiciones de quien detenta el objeto relacionado con el hecho punible por lo que en este caso debieron cumplirse estrictamente los requerimientos de dichas disposiciones normativas.

En el caso mencionado, se probó que la agente fiscal Fátima Capurro, a través del acto realizado el 6 de octubre del 2016, en el que se dispuso la entrega del vehículo a la persona denunciante en la causa constituye igualmente un hecho resaltante puesto que, de la interpretación de estos artículos que mencionamos se infiere que,  el secuestro fue objeto y posterior devolución en el marco de la investigación son cuestiones de naturaleza estrictamente  jurisdiccional, es decir, dichos actos deberíamos tener un procedimiento del juez penal de garantías que la documentación presentada por las personas en este caso el denunciante y un tercero eran insuficientes para acreditar el dominio de la cosa tratándose de un bien inmueble registrable ya que constituía básicamente un instrumento privado y como sabemos las cosas registrables entre ella los bienes muebles registrables tienen que cumplir el requisito de la escritura pública y deben ser debidamente registrados, anotados en la Dirección General de Registros Públicos.

Por lo tanto, entiendo que se ha probado también el tercer motivo del enjuiciamiento que involucra a la fiscal Fátima Capurro, creo que corresponde dictar sentencia condenatoria con una sanción de apercibimiento a la agente fiscal, concluyo el Ministro de la máxima Instancia Judicial.

Por su parte el Dip. Hernán David Rivas, en minoría solicitó la absolución de la agente fiscal.

Por siete votos coincidentes, los miembros del órgano constitucional resolvieron la sanción del apercibimiento de la agente fiscal Abg. Fátima Capurro.

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