Se puso a consideración del Pleno para estudio la causa N° 176/2021 caratulada: “Ana Belén Cazo Aquino c/ Abg. NATALIA DEL CARMEN MOLAS ÁVALOS, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”

En atención a la promulgación y publicación de la Ley 6814/21 en su artículo 48 y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley 3759/09, corresponde que el mismo sea tramitado hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento conforme a las disposiciones de la 3759/09.

La acusación deviene inadmisible en virtud del artículo 17 de la 3759/09, se le atribuye a la magistrada Natalia Molas

  • Habría permitido/ tolerado que sus dependientes o subordinados infrinjan la legislación que regula el proceso en la que han tomado intervención.
  • No habría acumulado 4 procesos de conformidad al artículo 121, ni realizado los actos procesales dentro de la ley previsto en el 1600/00.

El ministro Manuel Ramírez Candia expuso su preopinión, con respecto al primer motivo de mal desempeño funcional que se le atribuye a la jueza de Paz, se consigna en la denuncia una serie de actos irregulares supuestamente tolerados por la jueza, sin embargo en el expediente no se observa prueba alguna que muestre que la magistrada ha procedido a encubrir o permitir la circunstancia que se detalla en la denuncia, también hay que señalar que el denunciante no habría agregado elemento probatorios que permitan acreditar la denuncia que fue formulada.

En cuanto al segundo motivo, hay que señalar que el pedido de acumulación tiene que provenir de las partes y no es una obligación de los magistrados en este caso no hubo ningún formulado por las partes referente a la acumulación que se señala en la denuncia.

El otro hecho señalado es la falta de sustanciación de las audiencias en el plazo fijado por la Ley, en este caso si podemos observar que las audiencias se han fijado fuera del plazo previsto en la Ley 1600, específicamente en el artículo 4, que establece de manera imperativa que el juez debe disponer la realización de las audiencias dentro del plazo de 3 días de recibidas la denuncia. “Es el único hecho que podría justificar el inicio de un enjuiciamiento, por incumplimiento del artículo cuarto de la Ley 1600, es mi voto presidente”, culminó diciendo el Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

El Diputado Nacional Rodrigo Blanco a su turno, mencionó concordar en casi todos los puntos con la preopinión del Dr. Ramírez Candia , en relación al punto que el preopinante refiere el enjuiciamiento expone: es importante señalar la siguiente afirmación y que es de conocimiento que el Juzgado de Paz de Fernando de la Mora tiene un gran volumen de expedientes en trámite, aproximadamente 9.000 expedientes , hecho al que debemos sumar que dicho juzgado funciona como un juzgado Multifueros entonces razón por la cual al no existir certeza absoluta de la causa por la cual no se pudieron realizar dichas audiencias esa duda debería ir en  este caso en beneficio de la magistrada.

Así también es importante destacar que las audiencias fueron señaladas y realizadas si bien las mismas fueron fijadasfuera del plazo de Ley en este caso de 3dias, las mismas se han materializado, el fin de la Ley fue alcanzado sin demostrarse  en autos, ningún perjuicio de las partes.

Como segundo punto las medidas de protección fueron inmediatamente dictadas al momento que fueron solicitadas por lo que la denunciante contaba con las mismas durante el tiempo transcurrido desde la presentación de las denuncias hasta que las audiencias fueron realizadas, por lo que en puridad no habría existido ningún perjuicio o situación que había dejado en vulnerabilidad a la denunciante en cuanto a dichas medidas de protección que son las que se hubieran dictado también en esa audiencia en caso de comprobarse con todos los hechos.

Tercer motivo ninguna de las partes ha presentado recurso de reposición o eventualmente queja por retardo de justicia. Razón por la cual considero que no existe causal que ameriten el inicio de enjuiciamiento  por mal desempeño de funciones, voto por el rechazo de la denuncia manifestó a su cierre el Diputado Blanco.

Los miembros Manuel Ramírez Candia, Mónica Seifart, Jorge Bogarín Enrique Bacchetta y Fernando Silva Facetti votaron por el enjuiciamiento sin suspensión.

Los miembros Rodrigo Blanco y Luis Benítez Riera votaron por el rechazo de la causa.

El Jurado resolvió por mayoría ENJUCIAR SIN SUSPENSION preventiva de funciones puesto que  surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones, en el marco de sus actuaciones en relación a los expedientes caratulados: “Romina Gabriela Cazo Aquino, María de Lourdes Aquino Bareiro, Adilson Romero y Ana Belén Cazo Aquino c/ Mariel Raquel Aquino Villalba, Jorge Benjamín Aquino Villalba y Victoria Graciela Peña s/ Violencia Doméstica – Expediente N° 156/2021; “Rufina Peña Bobadilla c/ Ana Belén Cazo Aquino y María Lourdes Aquino s/ Violencia Doméstica – Expediente N° 171/2021; “Rufina Peña c/ Marco Bogado s/ Violencia Doméstica – Expediente N° 210/2021″; “Rufina Peña y Victoria Peña c/ Florencia Aquino s/ Violencia Doméstica – Expediente N° 147/2021”; “Investigación fiscal s/ Supuesto Hecho Punible de Violencia Familiar – Causa N° 2059/2021”

Fiscal acusador designado por el JEM la Abg. Cinthia Vera.

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