En la tramitación del expediente judicial caratulado: “EUGENIA CARBALLO MENDOZA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS – CAUSA N° 5964/17”, el órgano constitucional, en sesión ordinaria resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la  causa N° 131/21 caratulada: “Eugenia Carballo Mendoza c/ Abgs. FLAVIA LORENA RECALDE, MILCIADES OVELAR y MARINO MÉNDEZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, RODRIGO CUEVAS TAPARI, Defensor Público en lo Penal de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.

En atención a la promulgación de la Ley N° 6814/21, art. 48, todas las causa iniciadas bajo la vigencia de la Ley N° 3759/09, deberán continuar con la misma norma hasta culminar el proceso.

La denuncia en virtud al art. 16 de la Ley 3759/09, devino inadmisible, pero fue evaluada la conducta atribuida a los magistrados FLAVIA LORENA RECALDE, MILCIADES OVELAR Y MARINO MÉNDEZ, por los siguientes hechos:

  • No habrían tratado el pedido que realizo la recurrente para la designación de un Defensor Público y la suspensión del juicio oral y público.
  • Habrían aprobado la apertura del juicio oral y público sin que la recurrente contara con un defensor público.
  • Habrían incumplido las disposiciones contenida en el art. 399 y del código procesal penal por el hecho de haber dictado sentencia definitiva nueve días después de haberse terminado el juicio oral y público tampoco explicaron su contenido en el idioma guaraní, no llevaron a cabo las audiencias para la lectura integral del acta que sirviera como notificación.
  • Habrían dejado constancia de datos falsos en las actas en cuanto se refiere a los horarios de inicio de las audiencias o la declaración de algunos de los testigos que fueron redactadas durante el contradictorio.
  • Habrían violado el principio de imparcialidad al reunirse en su despacho privado con los abogados de la querella.
  • No habrían permitido la declaración de testigos, perito calígrafo, presentación de peritaje entre otros durante la tramitación del juicio oral y público.
  • Habrían incurrido el hecho punible de prevaricato tipificado en el art. 305 del Código Penal.

Con respecto al Defensor Público RODRIGO CUEVAS TAPARI, por el siguiente hecho:

  • No habría propuesto diligencias como ser informes de pericia, declaración del perito, ni careo que dan a la defensa del recurrente con su desconocimiento en la causa penal.

El Dip. Rodrigo Blanco, preopinante en la causa expresó: en cuanto al primer motivo atribuido a los magistrados, se constata que posterior a la renuncia del mandato de la defensa técnica por providencia del 30 de noviembre del 2020, el Tribunal de Sentencia intimó a la acusada a que designar a un defensor de su confianza o se le designaría a un defensor público y ese mismo día la encausada, solicitó mediante escrito al órgano sentenciador se le designe un defensor público para que le asista en el juicio oral y público.

 En atención a dicha solicitud se procedió a designar a un defensor público de turno Abg. Daniel Ávalos, quien fue debidamente notificado y había solicitado el reconocimiento de su personería, copias del expediente judicial entre otras cosas de tal forma al haber dado trámite inmediato a lo solicitado por la parte acusada no se vislumbra indicios razonables de mal desempeño funcional.

En cuanto al segundo motivo, se colige que en todo momento la acusada denunciante inadmitida en estos autos, contaba con un profesional que la asistía sin que se observe actuación o intención alguna del órgano sentenciador de iniciar el enjuiciamiento público, en ausencia de la defensa técnica de la encausada.

Razón por la cual, no se vislumbra sospecha razonable de mal desempeño de funciones.

Con relación al tercer motivo de la denuncia, se observa a prima facie que el Tribunal defirió la redacción integra de la sentencia y leyó la parte dispositiva explicando brevemente lo resuelto en virtud a los principios de inmediatez, publicidad y oralidad que no afectaron al resolver y explicar inmediatamente después del juicio, el motivo de la condena y no existe prueba alguna que la acusada no haya entendido en el idioma utilizado.

En cuanto a la lectura integra prevista por el art. 399 del ritual penal, no existe constancia en autos  de la comparecencia de las partes en el plazo invocado por el Tribunal a reclamar la supuesta irregularidad proceso que para tomar relevancia se debe justificar el daño concreto.

Respecto al plazo de dictamiento de la sentencia, no se denota una variación importante de lo establecido en el art. 399, en atención a que el juicio concluyó el 21 de diciembre del 2020, y la SD lleva la fecha 30 del mismo mes y año. Es así que haciendo el cómputo de los días hábiles podemos notar que se encuentra aun dentro de las 48 horas de gracia establecidas para el interior del país para el registro en la sección de estadística, conforme a la acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 473/ 07, art. 4°.

Sobre este punto de cuestionamiento, por acuerdos y sentencias N° 461 de fecha 20 de junio del 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó un recurso extraordinario de casación en la causa Ministerio Público c/ Eudelio Antonio González s/ homicidio doloso, en los siguientes términos; si bien la sentencia fue dictada en plazo dicha situación no genera daño irreparable al justiciable pues no se vio afectada su representación, intervención o asistencia así como tampoco fue mencionado otro derecho constitucional que se hubiera violentado en forma irreparable.

Por otro lado, resulta conveniente destacar que en los principios que se busca garantizar en base a las reglas del art. 399 del Código Procesal Penal tales como la inmediatez, publicidad y oralidad no se vieron afectados de manera significativa ya que el Tribunal de mérito una vez terminado el juicio, dictó sentencia en forma oral y pública explicando los fundamentos que sirvieron de base para la condena, y que posteriormente fueron plasmados en la sentencia definitiva.

Por estos motivos, corresponde rechazar dicho agravio y en consecuencia del recurso extraordinario de casación integrando al fallo de alzada la presente fundamentación complementaria.

En cuanto a la lectura integra, el Tribunal no podía realizar si las partes no comparecen para dicho efecto, no existe reclamo oportuno de ello y en consecuencia no produce agravio alguno.

La notificación de la SD por cédula con copias de la misma a la condena y su defensa técnica, por lo que no existen indicios que se erigen en sospechas razonables de mal desempeño, máxime considerando que la SD en cuestión fue confirmada por acuerdo y sentencia N° 60 del 21 de julio del 2021, emanada de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, compuesta por los magistrados Efrén Giménez, Myrian Meza de López y Nidia Fernández de Catebeke.

En base a estos argumentos, no encontramos indicios de mal desempeño funcional de los magistrados.

Cuarto motivo de la denuncia, conviene aclarar  que conforme el art. 404 del Código Procesal Penal, la redacción de las actas es responsabilidad de los secretarios, además en las respectivas actas no consta que la condenada haya reclamado el contenido respecto a los extremos señalados en la sindicación analizadas, por ende, dicha circunstancia objetiva permite afirmar que no existe indicios razonable de mal desempeño de funciones.

Respecto al quinto motivo, si bien la denunciante solo se limitó a afirmar que existió dicho encuentro sin indicar la fecha o arrimar material probatorio alguno que permita inferir razonablemente que ese hecho habría ocurrido, al mismo tiempo, se observa que esa circunstancia sirvió de base para promover recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencias planteo rechazado por el órgano de Alzada; lo cual, permite sostener que esta cuestión fue debatida en el ámbito natural de juzgamiento sin que el Jurado sea competente para re examinar dicho planteamiento ordinario, razón por la cual, no se observa indicio alguno de mal desempeño de funciones.

Sexto motivo de denuncia, se tiene que de la constancia traída a la vista, no se observa que el Tribunal de Sentencia haya denegado alguna petición de la parte acusadora o que haya impedido que se produzcan pruebas testificales, periciales menos aun que la afectada haya dejado registro alguno de tales circunstancias, razón por la cual no se vislumbra indicio alguno de mal desempeño funcional.

Con relación al séptimo punto, es criterio del Jurado que el Ministerio Público es el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como establece el art. 14 del Código Procesal Penal y por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirimidas las denuncias tendientes a iniciar investigación penal así sea contra algún magistrado, agentes fiscales o defensores públicos, por lo que no es competencia de este órgano expedirse sobre el fondo de las mismas.

En cuanto al único motivo atribuido al Defensor Público, Abg. Rodrigo Cuevas Tapari, conviene aclarar que las pruebas a ser producidas en el juicio oral y público serán aquellas ofrecidas por las partes y admitidas por el Juzgado Penal de Garantías en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, sin embargo, el defensor intervino en la etapa de enjuiciamiento público a su vez durante el juicio oral y público, el defensor Rodrigo Cuevas Tapari, tuvo una activa participación ejerciendo la representación de la acusada.

En lo que respecta a la no presentación de una pericia, consta en autos la presentación de una pericia caligráfica realizada como anticipo jurisdiccional de prueba diligenciada por el Ministerio Público y que fue admitido en el auto de elevación a juicio oral y público respectivo.

La necesidad de careo, este medio probatorio surge sólo cuando hay desacuerdo entre declaraciones sobre hechos o circunstancias importantes siendo más bien potestad facultativa del Tribunal de Sentencia. Sin embargo, de la lectura de las actas donde consignan las declaraciones testificales, no se observan que las mismas sean contradictorias a fin de requerir la producción de dichos medios probatorios, de esta manera no se vislumbra indicio alguno de mal desempeño de funciones.

En base a estas argumentaciones, no se encuentran indicios en cuanto a las denuncias hechas en los distintos motivos contra los magistrados FLAVIA LORENA RECALDE, MILCIADES OVELAR y MARINO MÉNDEZ; igualmente en el actuar del Defensor Público RODRIGO CUEVAS TAPARI, por lo que sugirió el rechazo y archivo de la denuncia.

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