En el estudio de la causa Nº 359/18 caratulada: “Suzana Pusch de González c/ Abg. ROBERTO MACCORITO CAJE, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “GUSTAVO RENÉ GONZÁLEZ C/ ZUSANA PUSCH DE GONZÁLEZ S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

La denuncia deviene inadmisible, se evaluó la conducta del magistrado Roberto Maccorito Caje por los siguientes motivos:

  • Haber dictado el A.I Nº 293 de fecha 01 de agosto de 2016, donde resuelve mantener al administrador ignorando irregularidades denunciadas
  • Haber puesto trabas a fin de que no se pueda extraer lo depositado por el IPS en la cuenta judicial abierta a nombre del juicio
  • No haber cumplido los plazos procesales en el dictamiento de resoluciones

Sobre el primer punto, el Dr. Jorge Bogarín preopinante de la causa, menciona que de la lectura del interlocutorio en cuestión, se extracta que el magistrado al realizar el análisis acabado de las pretensiones de la denunciante inadmitida, tubo en cuenta que la misma, en el año 2012, había deducido un incidente de remoción y sustitución del administrador que fue rechazado por A.I Nº 1813 del 18 de octubre del 2012, resolución que a la fecha se encontraba firme por lo que ante un nuevo incidente de remoción y sustitución consideró que se trataba de una cuestión ya juzgada, debido a que la misma alegó los mismos argumentos a los efectos de sostener su pretensión.

Al respecto, cabe señalar que el interlocutorio en cuestión, cumple con las exigencias de fundamentación requeridas por el art.15 Inc.b del CPC, y, el art.256 de la CN. El magistrado, además de las consideraciones respecto al principio de la cosa juzgada, consideró que la incidentista logró demostrar fehacientemente que el administrador haya incurrido en mal desempeño en su cargo, conforme lo requiere el art. 756 del CPC, por derivación del art. 618, del mismo cuerpo legal. Consta, que la denunciante inadmitida interpuso el correspondiente recurso de apelación y nulidad en contra del interlocutorio antes mencionado encontrándose el mismo pendiente de resolución por el Tribunal de Alzada al momento de la remisión de los antecedentes.

 En referencia al segundo motivo, lo mencionado por la denunciante inadmitida no se condice con las constancias de autos, puesto que, si bien es cierto, consta que en varias oportunidades se solicitó la extracción de fondos, todas las solicitudes realizadas con posterioridad a la intervención del magistrado fueron atendidas, librándose el correspondiente oficio de contaduría general de tribunales y ordenándose la extracción de fondos y la emisión de cheques.

En cuanto al tercer motivo se tiene lo que en puridad agravia a la denunciante inadmitida es la mora judicial, sin embargo, la misma no hace referencia a que resolución se refiere. Es necesario recordar que en los casos de morosidad judicial a los magistrados, este jurado viene sosteniendo de manera pacífica y uniforme de debe darse cumplimiento a lo expuesto en la ley 3759/2009, para que se configure la causal de mal desempeño de funciones, y, para lo cual se requiere la presentación de recurso de queja por retardo justicia interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, que el órgano superior lo haya admitido y por último que el Tribunal haya incumplido algún plazo establecido por el superior para dictar resolución o dar el trámite requerido por las partes, extremos que no se dan en estos autos.

Así las cosas, no se observa indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio de un enjuiciamiento de oficio en contra del magistrado, por lo que mi voto es por el rechazo y archivo de la presente investigación.   

Por unanimidad, el Jurado resuelve el Rechazo de la denuncia y Archivo de la causa ya que no se vislumbra indicio de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado, Abg. ROBERTO MACCORITO CAJE.

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