Miembros del cuerpo colegiado estudiaron la Causa n.º 66/2.023 caratulada: “Abg. MIRNA CAROLINA SOTO GONZÁLEZ, Jueza Penal de Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
Expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Waldemar Pereira Rivas s/ Homicidio doloso y Asociación criminal – Exp. n.° 765/2.020″. –
El ministro, representante de la máxima instancia judicial Manuel Ramírez Candia, al momento de la emisión de su voto argumento cuanto sigue:
«En primer lugar la enjuiciada ha planteado dos cuestiones que hacen a obstáculos procesales. En primer lugar, la extinción del procedimiento en donde sostiene de que el enjuiciamiento ya superó ampliamente los 180 días hábiles, que es el plazo de duración del procedimiento ante este Jurado. Al respecto, hay que señalar que no existe la extinción del procedimiento, puesto que la tramitación de este expediente quedó expedita en fecha 18 de febrero de 2025, pues una vez que se ha dictado el auto interlocutorio de enjuiciamiento, se ha notificado y una vez que se haya notificado, la enjuiciada planteó una aclaratoria, la cual quedó notificada recién en fecha 18 de febrero del 2025. Por lo tanto, no ha transcurrido el plazo de 180 días hábiles. Por lo que este jurado está habilitado a pronunciarse válidamente sobre la cuestión que hace al enjuiciamiento de la magistrada.
»En segundo lugar, plantea la nulidad del procedimiento por defecto en la acusación que se formulara en su contra. Sostiene la nulidad de la acusación por ausencia de la calificación del hecho atribuido, pero dicha calificación no constituye requisito de la acusación conforme con nuestra ley del jurado, sino que es competencia del jurado al momento de dictar la sentencia. Por lo tanto, la causal invocada para solicitar la nulidad no es procedente y corresponde el rechazo de estas dos cuestiones incidentales que se ha planteado.
»Ahora bien, rechazados los incidentes, corresponde analizar los hechos constitutivos de mal desempeño funcional atribuido a la magistrada, que son los siguientes:
- Habría dictado Sentencia Definitiva n.° 136 del 11 de noviembre de 2022, por la cual dispuso absolver a Waldemar Pereira Rivas, alias Cachorraõ, violentando el principio de la libertad probatoria, realizando una valoración probatoria deficiente, apartándose del sistema de la sana crítica, incurriendo en una fundamentación insuficiente y sin que la misma esté ajustada a la ley, en contravención a los artículos 56, 125, 172, 175 y 403 del Código Procesal Penal, así como al artículo 253 de la Constitución de la República.
- Habría ordenado durante el juicio oral y público la exclusión probatoria de dos medios ofrecidos por el Ministerio Público, que fueron admitidos durante la etapa intermedia, lo que resultó favorable a la defensa del acusado Waldemar Pereira, en contravención de los artículos 172, 173, 174, 175, 210 y 373 del Código Procesal Penal.
Con relación a los hechos que le fueran atribuidos, la enjuiciada presentó los siguientes argumentos defensivos: en relación al primer hecho, sostiene que la sentencia absolutoria se dictó conforme a los principios de la debilidad probatoria presentada, pues no alcanzó el umbral de certeza requerido para una condena. El reproche sobre la parcialidad de mi actuación, sostiene la enjuiciada, no tiene sustento fáctico ni jurídico, ya que en ningún momento se ha demostrado que haya existido dolo en mi juicio de valor. La sentencia absolutoria fue una decisión tomada en estricto cumplimiento con el principio de inocencia y bajo amparo de los derechos fundamentales de los acusados, conforme al debido proceso y con base en los elementos probatorios disponibles.
»Asimismo, la enjuiciada manifestó mediante su representante convencional que la acusación pretende sustituir el criterio judicial con su propia valoración subjetiva. No existió contradicción ni parcialidad, la Sentencia se fundó adecuadamente aplicando el principio de legalidad y motivación. También sostuvo que el hecho de que el Tribunal de Apelación haya anulado la Sentencia Definitiva no constituye causal de mal desempeño, puesto que no demuestra dolo, negligencia o error grave, sino más bien refleja una discrepancia en la interpretación de la ley, sostuvo la enjuiciada.
»Finalmente concluye la enjuiciada que las decisiones objeto de cuestionamiento se encuentran dentro del marco del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y fueron adoptadas en el contexto de un proceso judicial oral y público, donde se respetaron rigurosamente los principios constitucionales de legalidad, independencia judicial, debido proceso y defensa en juicio; y que, la pretensión de sancionar a una magistrada por interpretar la prueba, valorar su legalidad y dictar sentencia conforme a su convicción, constituye una afectación directa a la independencia judicial.
»En lo concerniente al segundo hecho que se señala como causal de mal desempeño funcional, la jueza mediante la contestación de traslado que le fuera corrido, argumentó lo siguiente: «Uno de los principales reproches contra mi actuación gira en torno a la exclusión de pruebas periciales y testimoniales durante el juicio oral. Es pertinente aclarar que la exclusión de la prueba fue resuelta conforme al ejercicio legítimo de las facultades jurisdiccionales en cumplimiento con el artículo 173 del Código Procesal Penal. Dicha exclusión fue motivada en el hecho de que las pruebas no fueron ofrecidas o controvertidas conforme a derecho; y su admisión, implicaría una violación de los principios constitucionales de contradicción, inmediación y derecho de defensa establecidos en el artículo 17 de la Constitución”.
»En relación al primer hecho atribuido, ya entrando en el análisis de los hechos que se le atribuyen a la magistrada, corresponde señalar que no existe valoración de prueba, puesto que para que no se pudiera corroborar la responsabilidad penal del procesado se procedió al rechazo de la producción de una prueba esencial para comprobar el hecho y que consistía en el extracto del contenido de un teléfono; y también, la no admisión de la declaración de los testigos con los cuales el tribunal, favoreció la absolución del procesado, con el argumento de que efectivamente no existía prueba que pudiera corroborar la responsabilidad penal del procesado.
»Lo determinante aquí para determinar si la conducta de la enjuiciada es regular o no, es analizar si las exclusiones en la producción de pruebas, consistentes en la introducción al juicio de los extractos del contenido de una comunicación telefónica y la declaración de los testigos fue correcta o no, porque eso fue determinante en la conclusión de la Sentencia. Por lo tanto, en cuanto a la exclusión que la magistrada denomina probatoria, cabe puntualizar que la extracción de datos del teléfono del procesado no constituye acto probatorio, sino acto de investigación fiscal, que se realiza con autorización judicial, que en este caso sí existió, porque implica una injerencia en el ámbito de la privacidad del procesado y luego se introduce en el juicio oral por medio del informe proporcionado por el técnico que realizó la extracción de datos; y con dicha introducción, se constituye en un acto probatorio que se realiza ante el órgano judicial de juzgamiento y con el control de la defensa. Es en dicha etapa procesal que puede impugnarse e incluso ofrecerse pericia al respecto.
»Por lo tanto, lo que aquí se hizo fue impedir que un acto de investigación, se traduzca posteriormente en una prueba dentro del proceso penal. Además, se debe señalar que dicho acto de investigación se adecua a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Penal, que no requiere la presencia del imputado. Por tanto, la magistrada enjuiciada incurrió en una actuación irregular al impedir la producción de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora al desconocer la diferencia entre acto de investigación y acto de prueba.
»Por otra parte, la exclusión de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público se hizo en violación del artículo 373 numeral 3 del Código Procesal Penal, puesto que ante la ausencia de los mismos, el agente fiscal justificó el carácter esencial de los testimonios y solicitó que declaren en forma telemática o sean traídos a juicio por la fuerza policial, tal como dispone el artículo referido.
»Por tanto, la magistrada enjuiciada al no admitir la producción de pruebas, consistente en este caso, en el informe técnico y la de los testigos, ha incurrido en violación de las disposiciones de los artículos 92 y 173 numeral 3 del Código Procesal Penal, para construir de esta forma la absolución del procesado y ha violentado de esta forma el principio de imparcialidad que debe regir su actuación como magistrada. Y esta afectación del principio de imparcialidad fue corroborada con un hecho notorio consistente en la divulgación de los mensajes entre el exdiputado Lalo Gómez y una de las integrantes del Tribunal de Sentencia, que ya aseguraba el resultado de esta causa penal.
»Por lo tanto, considero que la magistrada ha incurrido en mal desempeño funcional, pues ha violado uno de los principios esenciales de la actuación de una magistrada judicial, que es actuar en forma imparcial en el entendimiento de un proceso penal y ha violentado los artículos del Código Procesal Penal, lo que argumenté en mi exposición, por lo que considero que corresponde su sanción, con la remoción. Ese es mi voto».
- Por unanimidad de votos, el Jurado resolvió aplicar la sanción de REMOCIÓN a la magistrada Abg. Mirna Carolina Soto González por comprobarse la causal de mal desempeño en sus funciones. En cuanto a las costas, imponerlas en el orden causado.