En la sesión ordinaria del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, fue analizada la causa N° 249/2020 caratulada: “Carlos Martín Amarilla Valdez c/ Abgs. RAMÓN MARTÍNEZ CAIMEN y VÍCTOR A. FRETES FERREIRA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Acusación”.

Expediente caratulado: “CARLOS MARÍA AMARILLA SÁNCHEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES – ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – CAACUPÉ”.


De la lectura del expediente para el análisis correspondiente, el Dr. Jorge Bogarín, presidente en ejercicio del Jurado, mencionó que, la acusación devino inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley 3759/2009, referente a la acreditación de la solvencia económica.


Se atribuye a los magistrados Abgs. RAMÓN MARTÍNEZ CAIMEN y VÍCTOR A. FRETES FERREIRA, cuanto sigue:
• Haberse tomado atribuciones de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación general, interpuesto contra la decisión del Tribunal de Apelaciones, que resolvió declarar admisible el requerimiento de prórroga extraordinaria solicitado por la agente fiscal.


El ministro de la máxima instancia judicial, Dr. Manuel Ramírez Candia, indicó en cuanto al único punto atribuido a los miembros del Tribunal, que por AI Nº28, del 30 de junio del 2020, el mismo Tribunal había hecho lugar a la prórroga extraordinaria y; posteriormente ante un recurso de apelación que se formula contra el mismo Tribunal, donde se encuentran los denunciados, resuelven declarar inoficioso el recurso de apelación general interpuesto conforme a la situación señalada. El Código Procesal Penal, establece que ante un recurso de apelación general, el órgano de Alzada es el que debe de admitir o no el recurso, no así el órgano quien recibe, que solamente se limita a tramitar y elevar el expediente al Tribunal de Alzada.


Además de no ajustarse al art. 463 lo resuelto por el Tribunal, cabe señalar que hay una aceptación del principio de imparcialidad cuando se evalúa la propia decisión. En base a estas consideraciones, considero que en este caso particular, hay una sospecha razonable que se ha incumplido en las normas procesales previstas en la tramitación del recurso de apelación general, y; también una afectación del principio de imparcialidad, por lo tanto considero que corresponde iniciar el enjuiciamiento sin suspensión contra los dos Miembros del Tribunal de Apelación, finalizó el preopinante.


A su vez, el senador Fernando Silva Facetti, agregó a lo mencionado por el ministro, que el art. 40 del CPP, no establece que el Tribunal de Apelación tenga facultad o potestad para resolver apelaciones contra su propia decisión. En salvedad al caso, existe un tercer Miembro del Tribunal, y es la magistrada Rosa Yambay, quien votó en disidencia, donde queda claro que el tribunal carece de competencia para determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto ante dicha Alzada, por lo que coincidentemente con el voto del ministro, acompaño el enjuiciamiento sin suspensión de ambos magistrados, concluyó el senador.


A consideración de los demás miembros las argumentaciones vertidas por lo preopinantes, el Jurado resolvió con un voto en disidencia del Diputado Rodrigo Blanco, por el rechazo de la denuncia; el enjuiciamiento sin suspensión de los magistrados Abgs. RAMÓN MARTÍNEZ CAIMEN y VÍCTOR A. FRETES FERREIRA por mayoria. 

El fiscal acusador asignado por sorteo fue el Abg. Celso Ayala.

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