Por no reunir los requisitos  establecidos en el art. 17 de la ley N° 3759/09, en lo que respecta a la solvencia económica, la acusación promovida por “Benjamín Adaro Monzón c/ Abgs. CÉSAR ARÍSTIDES MARTÍNEZ CHAMORRO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Caazapá, Sede Fiscal del Departamento de Caazapá y MARÍA ALICIA SAPRIZA GÓMEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada contra el Crimen Organizado, devino inadmisible.

La primera causa fue acumulada con la causa Nº 103/21 caratulada: “Abg. Benjamín Adaro Monzón c/ Abg. CLAUDIO ANTONIO VILLALBA BRÍTEZ, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Caazapá, Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Acusación”. Conforme lo prevén los artículos 121 y 122 del código procesal civil que es de aplicación supletoria según el art. 21 de la ley del Jurado, están dadas las condiciones de conexión de causas que guardan relación con un mismo objeto corresponde acumular la causa 103/21 con la 94/21 por ser la más antigua.

Expediente caratulado: “HUGO ARSENIO VILLAR SOTELO Y OTRO S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAZAPÁ – CAUSA N° 543/19”.

El Señor Benjamín Adaro Monzón se presentó el 9 de septiembre del 2021 a desistir de la acusación particular formulada contra el magistrado Claudio Villalba.

Los siguientes hechos fueron atribuidos a los agentes fiscales, CÉSAR ARÍSTIDES MARTÍNEZ CHAMORRO Y MARÍA ALICIA SAPRIZA GÓMEZ.

  • Habrían sometido al Señor Benjamín Adaro Monzón a un proceso penal a partir del 7 de febrero de2020 hasta 16 de abril del 2021 sin lo más mismos elementos sobre la existencia de un hecho punible y/ o su participación.
  • Habría sometido a prisión preventiva al Señor Benjamín Adaro Monzón por un supuesto tipo penal calificado como crimen que nunca existió violando así todos sus derechos personales y procesales.
  • Habrían violado el principio de objetividad al inventar una subsunción fuera de toda lógica y al formular imputaciones en base a una construcción fáctica, proporcional y ficticia.

Al magistrado CLAUDIO ANTONIO VILLALBA CHAMORRO, le atribuyeron lo siguiente.

  • Habría desconocido las reglas procesales relativas al plazo razonable del instituto de sobreseimiento provisional al negar la solicitud de la reapertura de la causa planteada por la defensa sin la argumentación razonable y lógica.

La fundamentación en esta causa estuvo a cargo del Dr. Manuel Ramírez Candia, quien indicó en relación al primer motivo atribuido a los agentes fiscales, no condice con la constancia del expediente ya que los agentes fiscales habían recolectado elementos suficientes que permitan sostener una sospecha razonable de su participación entre los cuales se pueden citar por ejemplo la declaración de Andrés Francisco Arguello, testigo presencial del hecho, informe y acta policial.

Para que se pueda formular imputación contra una persona solamente se requiere cumplir con lo que prescribe el artículo 302 del código procesal penal, que es una sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del investigado.

En cuanto al segundo motivo de la acusación, lo que hacen los agentes fiscales es requerir la prisión preventiva, por lo tanto, el que hace lugar  o no a la prisión preventiva a un procesado es el órgano jurisdiccional.

Este motivo de supuesto mal desempeño se tiene que rechazar, expresó.

Con relación al tercer motivo, la formulación de un acta de imputación no requiere el encuadre jurídico todavía, sino simplemente una descripción sucinta del hecho punible donde había participado el investigado.

Por tanto, tampoco está causal puede justificar enjuiciamiento a los agentes fiscales.

En cuanto al motivo atribuido al magistrado Claudio Villalba, conforme consta en la resolución el fundamento utilizado por el juez fue precisamente la inexistencia de nuevos elementos de convicción que fuera incorporado por los agentes fiscales. Ante esta situación habría rechazado la reapertura de la causa.

Para dictar el sobreseimiento previsional se exige que el órgano investigador consigne cuales son los actos de investigación que pretende incorporar en el plazo que se le otorga si se trata de un delito, tal plazo y si se trata de crimen tres años.

Por lo tanto al no realizarse esas investigaciones que se consignaba en el sobreseimiento previsional el juzgado rechazo el pedido de reapertura.

En base a estas consideraciones el preopinante sugirió rechazar la acusación contra los agentes fiscales y el magistrado.

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la acusación  y ARCHIVAR la causa por no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones contra los acusados.

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