En la acusación promovida por“Hugo Arsenio Villar Sotelo c/ Abgs. CÉSAR ARÍSTIDES MARTÍNEZ CHAMORRO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Caazapá, Sede Fiscal del Departamento de Caazapá y MARÍA ALICIA SAPRIZA GÓMEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada contra el Crimen Organizado s/ Acusación”. Los miembros coincidieron  por unanimidad RECHAZAR la acusación y ARCHIVAR la causa considerando que no han surgido  elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.

Expediente judicial caratulado: “HUGO ARSENIO VILLAR SOTELO Y OTRO S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CAAZAPÁ”.

Al encontrarse completa la exigencia requerida por el art. 17 de la ley especial del Jurado, es por ello que fue declarada inadmisible la acusación.

Fueron evaluadas las conductas de los agentes fiscales por los siguientes motivos.

  • Habrían sometido al Señor Hugo Arsenio Villar Sotelo, a un proceso penal a partir del 9 de agosto del 2019 y al 8 de enero del 2021 sin la existencia de los mínimos elementos de sospechas del hecho punible y su participación en el.
  • Habrían violado el principio de objetividad al inventar una subsunción fuera de toda lógica y al formular la imputación en base a una presunta llamada al número de teléfono que supuestamente pertenecía a uno de los que ingresaron a la junta departamental.
  • Habría sometido a prisión preventiva al Señor Villar por un supuesto hecho penal calificado como crimen que nunca existió violando así todos los derechos procesales y personales.
  • Habría ordenado la detención del Señor Villar sin contar con una hipótesis delictiva.
  • Habría formulado acusación en inobservancia a lo prescripto en el 347del código procesal penal contra el Señor Villar.

 El Dr. Luis María Benítez Riera, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, al emitir su fundamentación en la presente acusación índico en relación al primer punto de la acusación, no se colige la existencia de hechos que podrían subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificado en ley   en base a las siguientes consideraciones.

Los agentes fiscales formularon imputación en base a los siguientes elementos objetivos de cargo contra del Señor Hugo Arsenio Villar, la pericia al celular encontrado en el baño perteneció a uno de los autores del hecho demostró que había existido una comunicación telefónica un día antes del hecho entre uno de los autores y el Señor Hugo Arsenio Villar, así como con otra funcionaria de su jefe el Señor Benjamín Adaro Monzón.

La pericia balística demostró que una de las armas que se cometió el hecho era la misma que se utilizó en otra causa, la cual se encuentra procesado el Señor Benjamín Adaro Monzón, jefe del Señor Hugo Arsenio Villar.

Las declaraciones testificales de varios de los presentes al momento del hecho, los cuales si bien  no pudieron identificar a los autores materiales declararon que, en un hecho penalmente relevante efectivamente había acaecido el acta de procedimiento de la policía nacional y del ministerio Publico las cuales también demuestran que el  hecho de relevancia penal ocurrió, pericia a los vehículos baleados entre otros.

Los elementos denunciados son suficientes para la formulación de un acta de imputación la cual requiere únicamente el estado intelectivo de duda a fin de ser materializada exigir más allá de ello sería un despropósito en atención a que el acta de imputación simplemente implica el inicio formal de un procedimiento penal máxime el estado incipiente de la investigación en aquel momento.

El acta de imputación formulada complemento lo prescripto en el art. 302 del CPP individualizo claramente al imputado, se formuló una explicación de los hechos atribuidos y se peticiono un plazo de investigación.  No debe perderse de vista que la formulación de un acta de imputación es atribución constitucional y legal del Ministerio Público art. 268 de la constitución nacional, 18, 279,301 y 302 del Código Procesal Penal.

Segundo punto de la acusación, no se colige la existencia de hechos que podían subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificado en la ley en base a las siguientes consideraciones.

Lo atinente a las cuestiones de subsunción es propio del proceso penal por lo que ese es su ámbito natural de discusión. En segundo lugar la calificación jurídica en materia penal es siempre provisoria por lo menos hasta que la sentencia definitiva quede firme, la misma puede ser modificada por vía incidental durante el transcurso del proceso en ocasión de la sustanciación de la audiencia del juicio oral y público, etapa en la cual en puridad se definen los hechos acaecidos producto de la valoración probatoria e incluso en alzada por vía del recurso de apelación especial o recurso extraordinario de casación.

Cabe traer a colación lo prescripto en los artículos 400, 467 y 480 del CPP. La sentencia del tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la acusación o del acto apertura de juicio o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.

Con respecto al tercer motivo, no se coligen hechos que pueden subsumirse en causales de mal desempeño funcional en base a las siguientes consideraciones.

Por AI N° 456 de fecha 11 de agosto del 2019, el juzgado penal de garantías decreto la prisión preventiva al Señor Hugo Arsenio Villar, no son los representantes del Ministerio Público los responsables de la toma de decisión sobre las medidas cautelares sino estrictamente de ofrecer una propuesta sobre la que estimen pertinente que se impongan o no conforme a su criterio jurídico, es el órgano jurisdiccional quien toma la decisión. Por lo que mal podría sindicársele un hecho de mal desempeño funcional por aquel hecho. Dicha proposición es una atribución legal otorgada a los representantes del Ministerio Publico.

El art. 304 CPP establece: Medidas Cautelares, el fiscal cuando lo considera pertinente requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas de conformidad a las reglas de este código.

La petición de la imposición de la prisión preventiva fue fundada, el órgano jurisdiccional avalo la misma con su resolución. El proceso penal prevé las vías procedimentales pertinentes para cuestionar este tipo de decisiones.

Con respecto al cuarto punto, no se coligen hechos que pudieran subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificado en la ley en base a las siguientes consideraciones el art. 240 CPP.

Los agentes fiscales ordenaron la detención del Señor Hugo Arsenio Villar de conformidad a una atribución que le otorga la ley por lo que mal se le podría sindicar un supuesto mal desempeño funcional por aquel motivo.

La resolución fiscal N° 067 de fecha 2 de agosto del 2019por el cual se ordenó la detención del imputado se encontraba fundada y cumplida con los requisitos previstos en los artículos 55 y 240 del CPP. La detención se transformó en prisión preventiva con posterioridad avalando de esta forma dicha el órgano jurisdiccional competente.

En cuanto al último punto, no se coligen hechos que puedan subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificado en la ley en base a las siguientes consideraciones.

El requerimiento conclusivo de la acusación cumplió con todos los requisitos establecidos por el 347 del CPP, identificó claramente al acusado, realizó una explicación detallada de los hechos atribuidos, la fundamentación jurídica en la que se basó la acusación, enunció los preceptos jurídicos aplicables e individualizo las pruebas objetivas de cargo por la que se pretendía probar el hecho, el escrito de acusación fue incluso más específico de lo acostumbrado en atención a que identificó como título dentro de la estructura de requerimiento cada uno de los puntos requeridos por el art. 347 del CPP. Así también se aclaró que se pretendía aportar con cada elemento objetivo de cargo.

Igualmente fue citado el art. 55 del CPP.

El estado de probabilidad positiva prevalente fue respetado en el presente caso. Cosa diferente es que finalmente no se haya alcanzado el estándar de prueba con grado de certeza positiva requerido para lograr la condena  en el marco de una audiencia de juicio oral y público.

El inicio de un juicio por mal desempeño funcional sólo se encuentra justificado si el funcionario estatal realmente transgredió por acción u omisión sus obligaciones legales o constitucionales porque no se observan en el presente caso.

En atención a las consideraciones expuestas corresponde la declaración de inadmisibilidad la acusación formulada y no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los agentes fiscales en cuestión, por lo que el preopínate votó por el rechazo de la acusación.

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