Al ser puesta a consideración del pleno la Causa Nº 401/19 caratulada: “Damián Delvalle Sanabria c/ Abg. NANCY ELIZABETH ARÉVALOS ORTIZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”, el cuerpo colegiado resolvió rechazar por unanimidad la denuncia y archivar la causa.

 Expediente caratulado: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: MARÍA DEL PILAR BOGADO VDA. DE BENÍTEZ C/ DAMIÁN DELVALLE SANABRIA S/ INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley especial del Jurado, no obstante fue analizada la conducta relevante de la magistrada NANCY ELIZABETH ARÉVALOS ORTIZ, en los siguientes hechos.

  • Haber dictado el A.I. N° 913 de fecha 21 de octubre del 2019, rechazando el pedido de sustitución de embargo preventivo de manera infundada e ignorando el art. 698 del Código Procesal Civil.
  • Haber dictado el A.I. N° 923 del 2001, de fecha 23 de octubre del 2019, rechazando la excepción de inconstitucionalidad abrogándose funciones propias de la sala constitucional.
  • Haber recibido a puertas cerradas a una de las partes del proceso, demostrando parcialidad manifiesta e interés en el pleito en perjuicio del demandado.
  • Haber admitido que se lleve adelante el remate de la finca con un informe de condición de dominio que para la fecha de remate ya no estaba actualizada.
  • Haber ignorado el art. 54 de la Constitución Nacional, denegando el reconocimiento de las niñas menores, hijas del demandado que tomaron intervención vía incidente promovido en autos.
  • Haber dictado medida cautelar excesiva y dejatoria produciendo el remate del inmueble embargado configurándose con ello el hecho punible de prevaricato.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, al preopinar en la causa expresó en relación al primer punto que la resolución de rechazo fue debidamente justificado, en razón de la etapa en que se encontraba el juicio, es decir, en la etapa de subasta. Por lo tanto, la resolución de rechazo se halla fundamentada. Esta primera causal no constituye mal desempeño funcional.

En relación al segundo motivo, si bien esto puede ser objeto de controversia, es importante referir de que la actuación de la jueza se ajusta a lo que dispone el art. 546 del Código Procesal Penal, y además, no ha sustituido a la facultad de la Corte porque en definitivas, en la resolución en cuestión, la magistrada no ha estudiado el fondo para proceder al rechazo, solamente no ha dado trámite a la excepción de inconstitucionalidad. Dicho sea de paso, no era por supuesto admisible, porque la excepción no se puede plantear contra una decisión judicial, la misma se plantea contra pretensión de la parte fundada en una norma que se refuta inconstitucional.

Tampoco puede constituir causal de mal desempeño funcional.

En lo que respecta al tercer motivo, en primer lugar esta cuestión no se puede verificar, no se ha comprobado, es más, fue motivo de una recusación que ya planteó la aparte afectada y fue rechazada.

Por otra parte, esto sí podría eventualmente constituir una afectación del Código de Ética, pero no constituye causal de mal desempeño funcional, conforme lo establece la Ley Orgánica del Jurado.

El cuarto motivo de denuncia, esta situación no concuerda con el expediente, pues obra en el expediente a foja 150, que la jueza había reiterado pedido de un nuevo informe sobre la condición de dominio, y, una vez recepcionada la resolución, se dio 29 días después de ese informe, por lo tanto, fue dentro del plazo establecido por ley.

Esta causal tampoco reúne la condición de mal desempeño de funciones.

En cuanto al quinto punto, el pedido formulado no guarda relación con la naturaleza del juicio que se estaba tramitando, que es una ejecución de sentencia. Además, la cuestión de fondo del juicio de la niñez, debe ser resuelta en el órgano competente que es el fuero especializado.

Con relación al último punto, conforme criterio reiterado de este Jurado cuando se sostiene la comisión de un hecho punible esa denuncia se debe formular ante el Ministerio Público, siendo el órgano competente para realizar las investigaciones sobre supuesta conducta delictiva.

En base a estas consideraciones, el Dr. Ramírez Candia dijo, es de criterio que la conducta de mal desempeño funcional atribuido a la magistrada sobre varios hechos, no constituye motivos para iniciar juicio de responsabilidad en el ejercicio de la función por tanto, voto por el rechazo de la presente denuncia.

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