El Jurado trató en sesión extraordinaria la causa Nº 41/21 caratulada: “Jorge Antonio Fleitas Bogarín c/ Abgs. DELIO VERA NAVARRO, BIBIANA BENÍTEZ FARIA y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital; y, YOAN PAUL LÓPEZ SAMUDIO, Juez Penal de Garantías N° 11, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ, ISIDRO DUARTE JARA, JORGE FLEITAS BOGARÍN, FERNANDO CAMPOS RIERA Y EMMA HELENA CODAS DE CAMPOS S/ ESTAFA”. La denuncia deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de nuestra Ley.

Se  atribuye al juez Yoan Paul López.

  • No haber expedido sobre lo peticionado por el recurrente, reiterado en tres oportunidades sobre autorización para filmación de la audiencia preliminar.
  • Haber incurrido en la comisión de hecho punible de producción inmediata de documento público de contenido falso, 250 del CP, al momento de elevar su informe al Tribunal de Apelaciones para estudio  de recusación planteada.
  • Haber tenido un interés indisimulado en solicitar informe a la máxima estancia judicial, aun cuando su competencia no estaba firme.

En relación a los Abgs. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández.

  • Haber dictado el AI 422 del 18 de diciembre del 2020, por medio del cual se resolvió no hacer lugar a la recusación planteada por el recurrente contra el magistrado López.

El representante del Consejo de la Magistratura, fue preopinante en la causa el Dr. Jorge Bogarín, expresó, que en cuanto al

Primer motivo se tiene que ya manifestado al momento deducir la recusación contra el magistrado denunciado, como bien lo indica el Tribunal de alzada, en el A.I. 422 del 18 de diciembre del 2020, por el cual resolvió rechazar esa recusación, la cual trata de hechos que se contemplan exclusivamente a trámites procesales. Al respecto es necesario recordar que las partes cuentan con los resortes legales previstos en las normas a los efectos de canalizar sus agravios por las instancias jurisdiccionales ordinarias, entonces no se vislumbra actuación irregular.

Segundo motivo es criterio sostenido de este Jurado, que ante la sospecha de la comisión de un hecho punible el Ministerio Público es el encargado de la acción penal pública y no este órgano.

Tercer motivo en las constancias de autos se tiene que el pedido de informe al que hace referencia el denunciante inadmitido se halla dentro del marco de la providencia de fecha 15 de enero del 2021 por medio del cual el magistrado decidió librar oficio a la Sala Penal de la CSJ a los efectos que se informe sobre la existencia de una acción de inconstitucionalidad presentada en la causa en referencia y en su caso si existe alguna medida cautelar de efecto suspensivo. El magistrado obró conforme a las atribuciones de la norma vigente.

En relación a los magistrados, se tiene a la vista que el denunciante solo expresa su disconformidad  con la resolución firmada por los magistrados por lo que se rechazó la resolución planteada, sin embargo en la lectura integral del auto cuestionado  A.I. 422 del 18 de diciembre del 2020, se observa que el mismo se encuentra motivado en las consideraciones de hecho y derecho aplicables al caso en particular dando cumplimiento con ello a las exigencias señaladas en el artículo 125 del CPP y 256 de la Constitución Nacional referente a la fundamentación de las resoluciones judiciales.

“Por todo lo expresado no se encuentran indicios de mal desempeño de funciones de los intervinientes, mi voto es por el rechazo y archivo de la denuncia”, expresó el Dr. Jorge Bogarín.

El Jurado resuelve por unanimidad de los miembros presentes el rechazo de la denuncia y el archivo de la causa ya que no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional de los Abgs. DELIO VERA NAVARRO, BIBIANA BENÍTEZ FARIA y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ y del YOAN PAUL LÓPEZ SAMUDIO, Juez Penal de Garantías

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