En el estudio de la causa Nº 21/1/15 caratulada: “Myriam Edelira González Torres c/ Abgs. FEDERICO TORRES TAVARELLI y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agentes Fiscales de la Unidad en lo Penal N°10 de la Fiscalía Regional de Ciudad del Este; y AMÍLCAR MARECOS, Juez Penal de Garantías N° 02 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. El Jurado resolvió por unanimidad, CANCELAR la causa en relación al Abgs. FEDERICO TORRES TAVARELLI, ya que carece de la calidad exigida por este órgano para ser juzgado, igualmente resolvió RECHAZAR y ARCHIVAR  contra Alfredo Ramos Manzur agente fiscal y Amilcar Marecos, juez de CDE, al no surgir  elementos de sospecha de la causal de mal desempeño en sus funciones.

Expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MYRIAM EDELIRA GONZÁLEZ TORRES S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS – ESTAFA”.

El Ministro Luis  María Benítez Riera, se excusó de entender en la causa porque es  miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en tal carácter  intervino en este expediente.

El Abg. Federico Torres, ya no ejerce el cargo de agente fiscal por lo que el carece de la condición exigida por  ley para ser juzgado en la instancia del Jurado.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley especial del órgano constitucional.

Se atribuyó al Abg. Alfredo Ramos Manzur, agente fiscal, lo siguiente.

  • Habría ratificado en audiencia preliminar la acusación formulada por el Ministerio Público contra la denunciante inadmitida.

Se atribuyó al Abg. Amílcar Marecos, lo siguiente.

  • Habría dictado el A.I N° 1570 de fecha 25 de noviembre del 2011, por el cual decreto la prisión preventiva de la denunciante inadmitida sin miramientos de la excepcionalidad de esta medida cautelar personal y en violación a la presunción de inocencia.

Se atribuyó en forma conjunta al juez Amilcar Marecos y al agente fiscal Alfredo ramos Manzur, lo siguiente.

  • Habrían cometido hecho punible de extorsión y usura.

El Dr. Jorge Bogarín, preopinante en la causa expreso, en la constancia de autos surge que la acusación fue presentada por el entonces agente fiscal Federico Torres, reuniendo el mismo todos los requerimientos señalados en el código ritual penal.

Amén de ello, el motivo sindicado al agente fiscal denunciado no se constituye per se en causal de mal desempeño de funciones, ni se constituye en una actuación irregular, sino por el contrario asumió una postura coincidente con el requerimiento formulado dando cumplimiento con ello a las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 52 de la ley Orgánica del Ministerio Publico.

En la audiencia preliminar se realiza el análisis si existen méritos y necesidad de proceder a la apertura del juicio y en eso momento en que se realiza una valoración de la actuación del Ministerio Público en la actividad adquisitiva de los elementos de prueba, consta el A:I. N° 1490 de fecha 3 de octubre del 2013, por el cual el juez de garantías la Abg. Graciela Ortiz, resolvió admitir la acusación y elevar la acusación a juicio oral y público.

Por tanto, no se vislumbra actuación irregular.

En cuanto al motivo que se atribuye al magistrado haber dictado el A.I. N° 1570, del 25 de noviembre de 2011, de la lectura integral del auto interlocutorio de referencia se tiene que el magistrado en cuestión fundamento su resolución en las consideraciones de hecho basado en las constancias obrantes en autos y en la normativa aplicada al caso en cuestión,  teniendo en cuenta el presupuesto de la existencia del peligro de fuga por no encontrarse demostrado el arraigo de la denunciante inadmitida la cual demuestra la falta de caución y que la misma cuenta con antecedentes por la existencia de investigaciones abiertas en su contra por supuesta comisión de hechos punibles de la misma naturaleza.

Así las cosas, el interlocutorio cumple con el requisito de fundamentación requerido por los artículos 125 del código procesal penal y 256 de la Constitución Nacional.

En cuanto al motivo en común entre el magistrado y agente fiscal, en cuanto a la  supuesta comisión de hechos punibles de extorsión y usura, es criterio sostenido del Jurado, que ante la sospecha de la comisión de  hechos punibles es el ministerio Público el encargado de  ejercer la acción penal pública.

En consecuencia no existen méritos para el inicio de un juicio de responsabilidad en contra de los Abgs. Alfredo Ramos Manzur y Amilcar Marecos, indico el preopinante por lo que su voto fue por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.

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