Durante sesión ordinaria, el cuerpo colegiado se expidió en relación a la causa Nº 63/21 caratulada: “José Claro Caje Barreto c/ Abgs. MARÍA ELENA CAÑETE, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central; y, VIVIANA PATRICIA RIVEROS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 07 de la ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “JOSÉ CLARO CAJE BARRETO Y GLADYS SAMUDIO VDA. DE MELGAREJO S/ APROPIACIÓN Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO – CAUSA N° 4333/16”.

La denuncia devino inadmisible en atención al artículo 16 de la ley N° 3.759/09, no obstante el órgano constitucional analizo los motivos de la denuncia contra la agente fiscal  VIVIANA PATRICIA RIVEROS, en los siguientes hechos.

  • Habría imputado pese a no existir elementos suficientes al efecto.
  • Habría acusado pese a no existir elementos suficientes al efecto.

Se atribuyó a la Abg. MARÍA ELENA CAÑETE, jueza de la ciudad de san Lorenzo, lo siguiente.

  • Habría dictado el A.I N° 676 de fecha 29 de marzo del 2017, por el cual elevo la causa a juicio oral y público pese a la ausencia total de pruebas en contra del procesado y sin fundamentar correctamente dicha resolución.
  • Habría decretado y mantenido vigente medidas cautelares en contra del procesado a pesar de no existir suficiente elemento de sospecha sobre la existencia de un hecho punible.
  • No habría obrado conforme a derecho al no sobreseer  definitivamente al procesado cuando esto era lo que correspondía.

EL Dip. Rodrigo Blanco, preopinante en la causa, se refirió a la presente causa en relación al primer motivo atribuido a la agente fiscal VIVIANA PATRICIA RIVEROS, de la lectura integral del acta presentada por la representante del Ministerio Público, se observa que la misma procedió a individualizar a los imputados señalo los indicios que le permitieron construir la sospecha razonable de la  supuesta comisión de los  hechos punibles y el nexo causal con los sindicados.

Finalmente indico el tiempo estimativo para formular acusación cumpliendo así con las exigencias del art. 302 del código procesal penal. De esta manera no se avizora indicios de mal desempeño funcional.

En cuanto al segundo motivo, se tiene que el requerimiento conclusivo contiene  los presupuestos previstos en el art. 347 código procesal penal, por lo cual se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el código ritual.

De esta manera, no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.

Con respecto al primer motivo atribuido a la magistrada MARÍA ELENA CAÑETE, de la lectura de dicho fallo se colige que la magistrada dio cumplimiento a las exigencias impuestas en el art. 363 del código procesal penal, establecidas para el efecto ya que señalo los hechos y elementos de convicción que permiten admitir la acusación del Ministerio público y disponer que la causa sea elevada a juicio oral y público.

En este contexto no se observa sospecha razonable de mal desempeño de funciones.

En cuanto al segundo motivo de denuncia contra la magistrada, se advierte que si bien el A.I. N° 1.067 de fecha 29 de julio del 2016, por el cual se impusieron medidas alternativas a la prisión preventiva contra el imputado, la magistrada solo sostuvo que de los elementos de juicio arrimados por el Ministerio Público surge la razonable posibilidad de presumir la existencia del hecho punible de apropiación, producción mediata de documentos públicos de contenidos falsos y uso de documentos públicos de contenido falso, con lo cual no había dado suficiente cumplimiento a la exigencia de los artículos 125 y 242 del código procesal penal.

No resulta menos cierto que la referida resolución no fue objeto de recurso por parte del procesado denunciante inadmitido en autos, por lo cual la actuación cuestionada quedo firme y consentida.

Con relación al tercer motivo, se tiene que la defensa técnica del procesado formulo dicho plateo sobre la base que el ministerio Publico no presento el requerimiento conclusivo en tiempo y forma teniendo en cuenta que la fecha estipulada para la presentación de dicho requerimiento conclusivo era el 12 de enero del 2017 y la presentación se efectuó recién el 12 de febrero del 2017.

Sin embargo, la magistrada rechazó esta pretensión bajo el fundamento que la acordada N° 237de la CSJ, que reglamenta la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial permitió que la actuación fiscal se halla cumplida dentro del lapso fijado por el juzgado, por lo que no se configuraba el extremo señalado en el art. 359 del código procesal penal, razón por la cual la juzgadora dio cumplimiento a lo establecido en el art. 256 de la constitución nacional y el art. 125 del ritual penal sin que en este contexto no se pueda percibir indicios de mal desempeño de funciones.

En base a estos argumentos el preopínate, no encontró indicios de mal desempeño de funciones en el actuar de la jueza MARÍA ELENA CAÑETE y de la agente fiscal VIVIANA PATRICIA RIVEROS, por lo que sugirió el rechazo del inicio de un enjuiciamiento de oficio por improcedente.

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR y ARCHIVAR al no surgir elementos de sospecha de causal de mal desempeño de funciones.

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