JEM archiva investigación preliminar
Por providencia del 12 de noviembre del 2020, el Jurado, en uso de sus facultades y de conformidad a lo previsto en el art. 21 inc. h y l, de la Ley N° 3759/09, intervino de oficio para investigar la actuación de la magistrada Letizia De Gasperi.
Expediente caratulado: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LAS ABGS. MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ Y LOURDES MUJICA OVELAR”.
El hecho sindicado a la magistrada Letizia De Gasperi fue el siguiente.
• Haber ordenado la extracción de fondos depositados en una cuenta judicial antes de haber dictado sentencia de llevar adelante la ejecución.
El preopinante en esta causa fue el Dr. Jorge Bogarín, al extractar como conducta relevante la actuación de la magistrada devenida, a partir de la solicitud de ejecución del interlocutorio que reguló los honorarios de las profesionales.
Tras los trámites de rigor, por A. I. N° 7 de fecha 11 de marzo de 2010, la magistrada reguló los honorarios profesionales de las Abgs. María Victoria Sánchez y Lourdes Mujica Ovelar. Contra éste interlocutorio, la regulada interpuso recurso de apelación, habiendo sido confirmada en alzada dictándose en consecuencia la providencia del cúmplase de fecha 23 de agosto 2010.
El artículo 18 de la Ley N° 1376/88, establece que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los 10 días de ejecutoriada la resolución respectiva o de la providencia del cúmplase, en su caso.
Por no haberse hecho efectivo lo dispuesto en la mencionada ley, las regulantes iniciaron el correspondiente juicio ejecutivo, consta que por providencia del 4 de octubre 2013, se llama a la demandada a oponer excepciones, derecho que la misma dejó de usar alegando expresamente en su escrito que es innecesaria esa etapa, y; que automáticamente debe procederse a la liquidación, deduciendo los depósitos ya realizados como consecuencia del descuento sobre los haberes que percibe en calidad de funcionaria del MEC, y solicitando que el monto señalado en el mandamiento, sea descontado en su totalidad.
De la constancia del expediente, se tiene que la regulada tuvo activa participación en todo el juicio. Al respecto el art. 460 del Código Procesal Civil; en su último párrafo establece con claridad que, si la parte ejecutada no opone excepciones el juez sin otra sustanciación, podrá dictar la sentencia respectiva.
Esto resulta particularmente relevante, atendiendo que una vez iniciado el proceso de ejecución del importe establecido como honorarios, dicho monto indefectiblemente será establecido en la sentencia por no haberse opuesto defensa alguna por la ejecutada, a esto se debe agregar el carácter de firmeza que adquiere la sentencia que fue dictado en estas condiciones por el art. 472, inciso b, del Código Procesal Civil que dispone; la sentencia de remate es apelable sólo cuando se hubieren expuesto excepciones, planteamiento inexistente en este caso en particular.
Estamos ante un proceso en el que era inevitable el dictamiento de la sentencia respectiva por el importe en la regulación reclamada, art. 460 del Código Procesal Civil, sentencia que igualmente asumiría el carácter inapelable conforme al art. 472, inciso b, por lo que el monto extraído fue de hecho que legalmente correspondió a los profesionales regulantes, es decir, el pago fue realizado por el importe correcto y fue ordenado a favor de las acreedoras, siendo éste el motivo por el cual ninguna de las partes planteó impugnaciones contra lo actuado por la magistrada.
En mayo del 2019, en un incidente de nulidad de actuaciones sobre la base que en el proceso se omitieron trámites irrenunciables en referencia a la etapa de oponer excepciones pese a encontrarse debidamente y legalmente notificada conforme a la constancia de autos.
Por A.I N° 284, de fecha 24 de setiembre del 2019, se resuelve el rechazo del incidente planteado en la inteligencia de que, mal se puede pretender la declaración de nulidad del incidente de cuestiones que datan del 2013. En este sentido, conforme al art. 114 del CPC, se tiene que por el principio de finalidad y convalidación las eventuales nulidades que pudieren surgir quedan subsanadas por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante entre otros.
Se entiende que hay confirmación tácita cuando no se promueven en tiempo y forma el incidente de nulidad correspondiente contra éste interlocutorio se interpuso recurso de apelación que fue declarado mal concedido por A.I. N° 260, de fecha 11 de mayo del 2020, en virtud de ser una resolución de aquellas que se notifican por automática, porque al momento de interponer el recurso, la misma ya había adquirido firmeza por imperio de la ley.
Contra éste último interlocutorio, de nuevo la regulada interpuso recurso de apelación, resuelto por A.I N° 828, de fecha 19 de octubre del 2020, por el cual no se hizo lugar a la concesión de recurso, la parte regulada hizo uso de las herramientas procesales obrantes a su disposición, si bien en su mayoria de forma extemporánea, esto no puede ser atribuido a la magistrada en cuestión y teniendo la misma tan activa participación en el proceso, se puede concluir que ésta, convalidó todas las actuaciones obrantes en el expediente por lo que mal se puede iniciar un juicio de responsabilidad en contra de la magistrada Abg. Letizia De Gasperi.
El preopinante votó por el rechazo del enjuiciamiento y archivo de la presente investigación.
Los demás miembros acompañaron por unanimidad la fundamentación y sentido de voto del preopinante Jorge Bogarín