Al ser puesta a consideración de los miembros la causa Nº 16/21 caratulada: “Alcides Alberto Solalinde c/ Abg. GRISELDA GONZÁLEZ TORALES, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 11 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”, El Jurado resolvió por unanimidad de votos el RECHAZO  la denuncia y ARCHIVO de la  causa al no  vislumbrarse indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la magistrada.

 Expediente caratulado: “ALCIDES ALBERTO SOLALINDE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la ley especial del Jurado, no obstante los miembros del cuerpo colegiado evaluaron la conducta de la agente fiscal, en los siguientes términos.

  • Habría violado la disposición del art. 1° código penal al requerir acusación pese a que el denunciante inadmitido mostro que el hecho  no existió en la etapa preparatoria.
  • Habría imputado por el hecho punible de abuso sexual en niños sin acompañar documentos que avalen la edad de la víctima.
  • Habría violado el principio de irretroactividad de la ley al presentar imputación con base posterior al tiempo del hecho con la finalidad que el imputado no litigue en libertad.
  • Habría violado el art. 33 de la constitución.
  • Habría violado el art. 19 de la constitución y el 245 del código procesal penal al oponerse al pedido del denunciante inadmitido a de litigar en libertad y sin hacer  referencia a la indispensabilidad de dicha medida.
  • Habría proporcionado información sobre la causa a una persona que manifestó ser familiar del denunciante.
  • Habría violado las reglas de la recusación al actuar e incluso presentar acusación estando pendiente la resolución de una acción de inconstitucionalidad presentada contra la resolución que rechazo la recusación de la denunciada.

La preopinante en esta causa fue la Dra. Mónica Seifart, que al fundamentar preciso que a prima facie dicho requerimiento conclusivo cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 347 del código procesal penal.

En tal sentido, la sindicación del denunciante inadmitido constituye más bien un cuestionamiento sobre el contenido sustancial del referido planteamiento fiscal, en pero además  que; el control horizontal de los actos investigativos u objeciones de las partes se deben sustanciar en el ámbito de la audiencia preliminar en la etapa intermedia.

Al parecer de la Dra. Seifart, el Jurado no es la instancia pertinente para ello, por lo cual en este punto, considero que no se encuadra en sospecha razonable de mal desempeño de funciones.

En cuanto al segundo motivo, al momento de la formulación de la denuncia ante la policía nacional la afectada tenía 15 años, pero los hechos denunciados ocurrieron cuando la misma tenía 12 años, extremos que sí fue acreditado al momento de haber prestado declaración testifical.

La misma brindo sus datos personales así como su número de cedula de identidad por lo que ciertamente el tipo penal que sería aplicable al caso sería tipificado en el art. 135 del código penal. Igualmente no fueron observados constancias traídas a la vista que el imputado el denunciante inadmitido haya promovido planteamiento alguno tendiente a cuestionar la edad de la víctima y una hipotética controversia al respecto al tipo penal que le fuera atribuido.

En cuanto a este punto de denuncia no hubo mal desempeño funcional.

Con relación al tercer punto, en el acta de imputación se mencionó que la calificación legal atribuida al ciudadano era la prevista en el art. 135 del código penal lo cual no era admisible en virtud del  art. 5° del código penal. Sin embargo, es dable manifestar que el juzgado penal de garantías es quien realiza el encuadramiento jurídico provisorio de la conducta imputada, órganos que acertadamente considero dicho articulado legal, pero conforme a la modificación establecida a la ley 3.440/2008.

Con referencia a este hecho tampoco resulto suficiente para considerar que hay una sospecha de mal desempeño.

En cuanto al cuarto punto, tanto el requerimiento del Ministerio Público como la resolución judicial que concedió dicha petición sí poseen motivación y fundamentación conforme lo exigen las normas respectivas del código procesal penal.

En cuanto al quinto punto, en constancia de autos se visualiza que sí se realizó una revisión de medidas cautelares en la cual la representante del Ministerio Publico se opuso al otorgamiento de medidas menos gravosa, pero bajo el fundamento que no existían elementos de convicción nuevos que autoricen modificar el régimen cautelar al encausado postura que se encuentra debidamente fundada conforme lo exige el art. 55 del código ritual.

Esto permite concluir que no existe sospecha razonable de mal desempeño funcional.

Del punto seis de la denuncia, se deprende que la persona que se hace referencia el denunciante inadmitido es nada menos y nada más que la madre de la víctima quien ejerce la representación legal de la afectada por lo que la misma adquiere también la calidad de victima en los términos del art. 68 del código procesal penal . Siendo informada en todo momento sobre el  resultado de los procedimientos.

Por lo expuesto en este punto, no se observa mal desempeño funcional de la agente fiscal.

En el último punto de la denuncia, recordó que el art. 553 del código procesal civil es claro, al disponer que la interposición de la acción no suspende los efectos de la disposición impugnada en este caso la resolución de la fiscalía adjunta, por tanto la competencia de la funcionaria fiscal se encontraba firme al momento de la presentación del requerimiento conclusivo.

En este contexto, la preopinante no ha observado indicios de mal desempeño funcional,  por lo que su voto fue por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.   

El Jurado resolvió por unanimidad de votos, Rechazar la denuncia y Archivar la presente causa ya que no se vislumbra indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la magistrada, Abg. GRISELDA GONZÁLEZ TORALES

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