En sesión ordinaria el presidente del Jurado Senador Fernando Silva Facetti, puso a consideración del Pleno la causa Nº 440/19 caratulada: “Richar Aquino c/ Abg. ENRIQUE GONZÁLEZ MARTI, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”.

Acumulada con:

Causa Nº 441/19 caratulada: “Diego Barrientos c/ Abg. ENRIQUE GONZÁLEZ MARTI, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “MARÍA ADELAIDA LEDESMA DE FLORENTÍN Y OTROS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD”.

Se acumulan las causas conforme a lo previsto en los Art. 121 y 122 del CPC de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el Art. 21 de la Ley  3359 ya que las condiciones están dadas para la conexión de causas, motivo por el cual corresponde acumular las causas.

Se le atribuye como conducta irregular al magistrado.

  • No se habría excusado en el juicio pese que había denunciado a la víctima en otro proceso penal, según lo establecido en el Art. 250 inciso 2, 3 del CPP.
  • Habría sido responsable por las suspensiones del juicio oral y público en el lapso de 2 años.
  • Habría cometido el hecho punible de prevaricato.

Como preopinante de la causa, estuvo el ministro Dr. Manuel Ramírez Candia expresó que en relación al primer motivo, en el inciso segundo  “se refiere a ser acreedor, deudor o garante o su cónyuge, o conviviente” esta circunstancia no se da.

En relación al inciso tercero se refiere a que al tener su cónyuge, o conviviente o pariente dentro de los grados expresados en el inciso primero, procedimiento pendiente con algunas de las partes dentro de los 2 años precedente, inclusive civil o penal, sobre el caso ya ha habido sentencia definitiva, por lo tanto ya no existe un proceso pendiente en relación al juez y al denunciante en este caso.

No se configura ninguna  de las situaciones señaladas en el artículo 250, inciso 2 y 3 del CPP, que motiven la separación del juez.

Con la siguiente acusación de que había sido responsable por suspensiones del juicio por un plazo de 2 años, en este sentido hay que señalar que dicha suspensiones se deben fundamentalmente a que los propios jueces quienes debían de integrar el tribunal de sentencia han solicitado la suspensión de los juicios y también en algunos casos del Ministerio Público y de los defensores públicos intervinientes en el proceso.

Por lo tanto la suspensión de los juicios no es imputable al magistrado por lo tanto existe irregularidad en este caso en su actividad funcional.

Con respecto al tercer motivo se refiere a la supuesta comisión del hecho punible de prevaricato.  La investigación de prevaricato y de otro hecho punible no es competencia del Jurado, sino del Ministerio Publico.

Por lo tanto considero que las tres causales evocadas contra el magistrado no concurren por lo tanto no corresponden el inicio del enjuiciamiento.

El Jurado resuelve por unanimidad RECHAZAR y ARCHIVAR puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación de los expedientes citados mas arriba.

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