Causa Nº 10/2022 caratulada: “Lucas Javier Viveros Rivelli c/ ABG. HILARIO BUSTOS, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “Aníbal Espínola Denis c/ Carlos Fidencio Salinas Quintana y Lucas Javier Viveros Rivelli s/ Amparo Constitucional”.-

En el auto de admisión de la acusación, específicamente el A.I Nº 214/2022 de fecha 17 de mayo del 2022, se atribuyó al acusado lo siguiente:

  • Haber entendido en el juicio de amparo pese a ser incompetente en razón del territorio.

El preopinante en esta causa fue el Ministro Consejero Abg. Jorge Bogarín Alfonso, quien mencionó:

»La presente causa se ha discutido, en debate contradictorio,  la acusación que pesa contra el magistrado Hilario Bustos. La acusación admitida, sostiene como actuación irregular, que el abogado Hilario Bustos haya entendido en el juicio de amparo, pese a ser incompetente en razón del territorio. De los argumentos expuestos por ambas partes, como también de las pruebas aportadas, se desprende que el magistrado al dictar su primera Providencia consideró que tuvo inicialmente la competencia para intervenir en juicio por  aplicación de los principios establecidos en los artículos 3 y 4 del Código Procesal Civil, atendiendo a que el actor se halla domiciliado en la ciudad donde actualmente produciría sus efectos el acto atacado de ilegítimo.

»Bajo tales consideraciones y atendiendo a que el magistrado ha fundado su actuación procesal tanto en el mismo expediente judicial, como ante éste Jurado, el asunto se reduce a una cuestión de interpretación en cuanto a la aplicación de las normas, más aún; cuando se trata de un juicio de amparo, donde el dictamiento de medidas de urgencia imponen al magistrado la máxima celeridad en cuanto a su resolución. Inclusive se puede sostener la existencia de una errónea aplicación de la Norma y no precisamente un apartamiento de la misma, ya que si bien podríamos disentir en cuanto a la fundamentación realizada para justificar su competencia territorial, no es menos cierto que, el juez penal hizo un análisis de la cuestión planteada y justificó su competencia en los términos aludidos, artículos 3 y 4 del ordenamiento procesal civil.  

»A su vez es importante resaltar que el juicio de amparo es un  proceso de trámite urgente, que requiere de pronta respuesta por parte del órgano juzgador, por la naturaleza misma de lo que pretende cautelar. En el caso en estudio, el magistrado dio cumplimiento a una norma imperativa, en cuanto al dictado de la medida de urgencia, artículo 571 del Código Procesal Civil, entendiendo que la naturaleza misma del amparo obliga a responder de forma inmediata, bajo el peligro de que la medida de urgencia solicitada no cumpla con su finalidad. Asimismo el magistrado en cuestión, cumplió con los trámites siguientes de rigor, de remitir a la oficina de garantía constitucionales de Paraguarí, para la desinsaculación jurisdiccional correspondiente, conforme la Providencia de fecha 24 de enero del 2022, obrante a fojas 46 de autos, en virtud a la Acordada  1519 del 14 de abril del 2021, dictada por la corte, que deroga el artículo 31 de la Acordada 1066/2016

»Por ello, los elementos aportados y contrastados con el hecho acusado, no permiten determinar, con la certeza positiva necesaria y suficiente, de que el magistrado se haya apartado de las normas que rigen su actuar, situación que impide expedirse en sentido positivo (admisión de la responsabilidad) o negativo (exclusión de la responsabilidad), razón por la cual, se arriba al estado intelectual de la duda razonable, que debe incidir de forma favorable al enjuiciado, en virtud al principio de inocencia, establecido en el artículo 17 numeral 1 de nuestra Constitución de la República.

»En las condiciones señaladas, no es posible sustentar la existencia de una irregularidad con la suficiencia necesaria como para imponer una sanción, por lo que corresponde, a mi entender, la absolución del abogado Hilario Bustos, conforme a los argumentos antes expuestos, es mi voto» finalizó el preopinante.

Puestas a consideración del Pleno, las fundamentaciones vertidas por el Ministro Consejero, el Jurado resolvió: ABSOLVER al Magistrado Hilario Bustos por no haberse comprobado, durante el proceso de su enjuiciamiento, que haya incurrido en la causal de mal desempeño de funciones.

Asimismo, el Pleno analizó como segundo punto del orden del día la Causa Nº 180/2021 caratulada: “ABG. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ, Juez Penal de Garantías n.° 01 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.

Expedientes caratulados: “Regulación de honorarios profesionales de los Abogados Eugenio Pereira y otros en los autos: Pablo Sergio Costa Sánchez s/ Sucesión”; “Regulación de honorarios profesionales de los Abogados Néstor Armoa y Óscar López en los autos: Pedro Toledo Cuevas s/ Sucesión” y “Ejecución de sentencia en los autos: Inc. de Reg. de Hon. del Abg. Pedro Nelson Ortega en los autos: Alvido Kinast c/ Pablo Herebia González, Odalci Reis Longer y Escribana Zaida Visitación Figueredo s/ Nulidad de acto jurídico”.-

En el auto de enjuiciamiento, específicamente el A.I Nº 115/2022 del 22 de marzo del 2022, se atribuyó al enjuiciado cuánto sigue:

  • Haber incurrido en los presupuestos previstos en el inciso f), del artículo 14, de la Ley Nº 3759/2009.

El Ministro de la CSJ Dr. César Diesel, preopinante en la causa argumentó su voto en los siguientes términos: »En este caso en particular, luego del análisis de los antecedentes obrantes en autos, se puede apreciar que efectivamente el tribunal de alzada, hizo lugar a 3 quejas por retardo de justicia durante el año 2019, interpuestas ante la falta de pronunciamiento por parte del titular de Juzgado Penal de Garantías Nº 1 de la ciudad de Salto del Guaira Circunscripción Judicial de Canindeyú Santiago Trinidad Núñez Gómez, incurriendo de esta forma el magistrado en los presupuestos previstos en el inc. f), de la Ley Nº 3759/2009.

»Más allá de lo expuesto con anterioridad, se hace necesario mencionar que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, dispuso en fecha 30 de abril de 2019 que el magistrado Santiago Núñez interine el Juzgado Penal de Garantías Nº 2,  también de la ciudad de Salto del Guairá. Por tanto podemos observar que durante el año judicial en que se admitieron las 3 quejas por retardo de justicia, el magistrado tenía 2 juzgados a su cargo, con la sabida sobrecarga laboral que esto implica; y también sin perder de vista que las previsiones contenidas en el inc. f), del artículo Nº 14, de la Ley 3759/2009, fueron establecidas teniendo en cuenta el normal funcionamiento de los juzgados, es decir; que cada magistrado tenga a su cargo un solo despacho y por tanto en lo que respecta al caso en cuestión, la mencionada previsión, según mi entender, se ha visto sobrepasada dado que el magistrado tenía 2, por decisión de la Corte Suprema de Justicia.

»Cabe resaltar que del descargo del magistrado se desprende que cuando asume la titularidad del Juzgado Penal de Garantía Nº 1 de la ciudad de Salto del Guairá, en fecha 1 de marzo del 2019, recibió el despacho con una tasa de pendencia del 41.86% y una tasa de congestión del 43.82%, las cuales fueron reducidas al 5.01% y 7.91% respectivamente, al final del 4º trimestre del año 2019. Así también, un dato no menor, es que el magistrado Santiago Núñez no cuenta con antecedentes en los casi 11 años de ejercicio de la magistratura.

«En éste entendimiento, y atendiendo las circunstancias particulares de la presente causa, considero que corresponde absolver al magistrado Santiago Trinidad Núñez Gómez, es mi voto»

Luego de la votación de los demás miembros, el Jurado resolvió ABSOLVER al Magistrado Santiago Trinidad Núñez, por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento, que haya incurrió en la causal de mal desempeño de funciones.

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