En sesión ordinaria el Pleno del órgano constitucional analizó la causa Nº 456/2018 caratulada: “Abg. María Ester Aguilar Colmán c/ ABGS. BLAS SALVADOR ZORRILLA, NELIO PRIETO OTAZÚ y FABIÁN IGLESIAS, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “María Ester Aguilar Colmán s/ Supuesto hecho punible de Violación de la Patria Potestad” y “D.M.A.S. s/ Guarda”.

Los Abgs. NELIO VERA OTAZÚ y FABIÁN IGLESIAS, no fueron confirmados en sus cargos conforme los decretos 1558 de fecha 19 de febrero del 2020 y 2.575 de fecha 20 de mayo del 2020, dictados por la Corte Suprema de Justicia.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley N° 3.759/09 fue evaluada la actuación del magistrado BLAS SALVADOR ZORRILLA, conforme a los siguientes hechos supuestamente irregulares en la causa penal N° 3.431/2012:

  • Haber dictado la Sentencia Definitiva N° 66/2015 por la cual habrían condenado irregularmente a la pena privativa de libertad de dos años a la Abg. María Ester Aguilar Colman en la causa que investigó la comisión de hecho punible de violación de la patria potestad.

Con respecto a la ampliación de la denuncia contra el Abg. Blas Salvador Zorrilla en la causa penal N° 419/2012:

  • No haber impreso el trámite de conformidad a los artículos 344, 345 y 346 del Código Procesal Penal, ante le deducción de una recusación en su contra.

El preopinante en ésta causa el Dr. Manuel Ramírez Candia fundamentó su criterio de la siguiente manera: en relación a la primera causal de supuesto mal desempeño funcional se debe señalar que efectivamente la sentencia fue dictada por el Tribunal que integraba Blas Salvador Zorrilla. De la lectura de dicha sentencia no surge ninguna irregularidad, pues se ha desarrollado conforme a los trámites procesales previstos, el juicio oral y público donde fue resuelta la causa. Cumplió con los principios procesales que rige la materia y la fundamentación de la sentencia. Se adecua a la exigencia de la Constitución Nacional, en el sentido de evaluación armónica conjunta de los hechos que el Tribunal estimó probados.

En base a esto se aplicó la Ley penal que el Tribunal consideró haberse probado, es decir, se cumplió con la exigencia de la debida fundamentación.

Si uno no está de acuerdo con la forma de valoración de las pruebas tiene los medios, el Jurado no puede penetrar en ese ámbito, pues el control es de legalidad no de interpretación de los hechos y la norma.

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que el juez en este caso no rechazó la recusación, simplemente hizo mención a una providencia, a una resolución anterior donde se señala que dicha recusación por los mismos motivos ya fue objeto de resolución por el órgano judicial competente. Por lo tanto, solo se limitó a decirle, ESTECE A LO RESUELTO EN EL AI N° TAL …… O LA RESOLUCION N° TAL….

Se debe señalar que, si bien se cuestiona el hecho que no haya elevado a segunda instancia esa recusación, tampoco la parte litigante tiene la posibilidad de recusar dos o tres veces por el mismo hecho.

Lo concreto, el juez no resolvió su propia recusación, sino simplemente se limitó a decir al afectado que esa cuestión ya fue objeto de resolución.

“En base a éstas consideraciones yo voto por no hacer lugar al inicio oficioso del enjuiciamiento de Blas Salvador Zorrilla, porque a mi modo de ver no existe irregularidad en su actuación en base a las dos causales que se ha atribuido”, finalizó el preopinante.

Por su parte, el segundo preopinante Dip. Rodrigo Blanco, dijo: En cuanto al primer hecho atribuido donde se cuestiona la SD N° 66/ 2015, de fecha 25 de mayo del 2015 a fojas 118, específicamente respecto al contenido de las pruebas testificales  rendidas en juicio que  fueron tomadas por el miembro del Tribunal a fin de resolver en el sentido dispuesto en la sentencia, además de indicar que básicamente el hecho acusado nunca existió, ya que la misma contaba con la guarda provisoria de la menor otorgada por dos años y ocho meses antes del juicio oral y público. Lo indicado por la afectada en realidad además de tomar solamente una porción de las pruebas atendidas por el Tribunal de Sentencia radicaría en la disconformidad con respecto a la valoración probatoria realizada por los mismos, al tiempo de resolver dichos autos siendo ello una atribución exclusiva del órgano jurisdiccional en virtud a los artículos 175 y 397 del CPP.

Los elementos probatorios fueron producidos y valorados de manera íntegra por el Tribunal sentenciador que, tras esto formaron su convicción sobre la certeza requerida para pronunciarse en una sentencia condenatoria y la correspondiente sanción penal a la procesada.

El órgano colegiado indicó de manera clara y especifica los medios probatorios analizados íntegramente de acuerdo a la sana critica expresando con la debida fundamentación los motivos de hecho y derecho en que han basado su decisión cumpliendo la resolución con lo dispuesto en los artículos 125, 175 y 397 del Código Procesal Penal.

Con respecto a la ampliación de la denuncia contra el Juez Blas Salvador Zorrilla, en la causa penal N° 419/2012, donde se sindica que no dio trámite de conformidad a los artículos 344, 345 y 346 del CPP, se observa que mediante providencia del 22 de octubre del 2018, a fojas 913 dispuso que de la recusación planteada se esté a lo resuelto por AI N° 58 del 3 de mayo del 2016, por la cual se había rechazado una recusación planteada por la misma abogada y fundada en los mismos motivos de la nueva recusación intentada.

De esta manera puede extractarse de las documentales de autos que el juez habría omitido actuar de conformidad a los artículos 344, 345 y 346 del CPP.

En conclusión, en base a las constancias procesales del expediente analizado mi voto es por cancelar el estudio de la presente causa con respecto a los Abgs. Nelio Prieto Otazú y Fabián Iglesias y en cuanto al magistrado Blas Salvador Zorrilla, a los efectos de dilucidar la supuesta irregularidad, mi voto es por iniciar de oficio el enjuiciamiento del mismo, expresó el legislador.

El Jurado resolvió la cancelación de la causa con respecto a los Abgs. NELIO PRIETO OTAZÚ Y FABIÁN IGLESIAS, por carecer de la calidad exigida por la Ley para ser juzgados por esta instancia. 

La Abg. Cinthia Vera, fue designada por sorteo para cumplir con la función de Fiscal Acusadora.

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