El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa N° 460/18 caratulada: “Abg. Ricardo Balestrin Fontes c/ Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”, al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones de la magistrada.

Expediente judicial caratulado: “ELIN NAITZK PALMEIRA Y ELIEN NAITZK PALMEIRA C/ LOS DERECHOS HABIENTES EN EL JUICIO SUCESORIO DEL CAUSANTE LUIS DELFIN VILLALBA INSFRÁN S/ DEMANDA ORDINARIA POR EXTENSIÓN O PRORROGA DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE RURAL Y OTROS”.

Las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley N° 3.759/09, seguirán con la misma hasta dictar resolución, conforme establece el art. 48 de la nueva Ley N° 6.814/21.

El siguiente punto fue denunciado como supuesta conducta irregular en el actuar de la magistrada:

  • Haber decretado medidas cautelares de prohibición de innovar y anotación preventiva con parcialidad e ignorancia a la ley en contravención a lo dispuesto en el art. 693 del Código Procesal Civil.

La fundamentación en ésta causa estuvo a cargo del Dip. Rodrigo Blanco quien expresó en relación al único motivo, se tiene que la denuncia inadmitida menciona en cuanto a la inscripción de los contratos de arrendamiento en los registros públicos que ellos se encuentran en contraposición a la normativa registral impuesta por la Corte Suprema de Justicia.

 La prohibición de no innovar decretada contra los herederos, menciona que la magistrada no ha observado lo dispuesto en el Código Civil en los arts. 279, 669, 715 y 693 específicamente el inciso b.

Así las cosas, de la constancia de autos se tiene que por AI N° 54 de fecha 10 de mayo del 2018, sobre los presupuestos del art. 693 del Código Procesal Civil que establece los presupuestos genéricos específicamente la verosimilitud, al peligro de frustración del derecho y la urgencia en la adopción de medidas y la contra cautela quedando acreditado a cada uno de los presupuestos de viabilidad para el otorgamiento de medidas cautelares establecidos en el art. 693 del Código Procesal Civil. Por ésta razón la resolución dictada por la magistrada cuestionada cumple con lo establecido en el art. 15 inciso b del Código Procesal Civil.

Por otro lado, se tiene que por AI N° 202 de fecha 30 de agosto del 2018, el Tribunal de Apelación resolvió revocar el AI N° 54 de fecha 10 de mayo del 2018 dictado por la jueza de primera instancia.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación en el considerando del AI N° 202, de fecha 30 de agosto del 2018, se constata que la decisión a la que arribó el Tribunal de Alzada se debió a cuestiones de interpretación y aplicación de normas así como análisis de elementos obrantes en autos. No está demás mencionar que los argumentos vertidos en la denuncia inadmitida condicen con las motivaciones esgrimidas por el Tribunal de Apelación al momento de haber revocado la resolución cuestionada en ésta instancia, es decir, que las cuestiones aquí señaladas como irregularidades ya fueron estudiadas y resueltas en instancia jurisdiccional pertinente por el órgano competente.

En situaciones análogas se ha venido sosteniendo razonablemente que mal podría el Jurado examinar cuestiones que ya fueron objeto de estudio y análisis en la instancia ordinaria ya que de hacerlo se estaría erigiendo en un órgano paralelo de revisión de actos jurisdiccionales situación que por mandato constitucional y legal se le encuentra vedado.

En base a los argumentos esgrimidos no encontramos méritos para iniciar un juicio de responsabilidad en cuanto a supuestos indicios de mal desempeño de funciones de la magistrada Josefina Gunsett Melgarejo. Finalizó. 

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