Causa n.º 147/2020 caratulada: “Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) c/ ABGS. EUGENIO OCAMPOS RODRÍGUEZ y EDGAR SÁNCHEZ CABALLERO, Agentes Fiscales de las Unidades Penales 02 y 04, Especializadas de Contrabando de la Capital s/ Acusación”.

Expediente caratulado: “Pascual Benítez Barrientos y otros s/ Producción de documentos no auténticos y otros”.-

En la presenta causa se encontraban inhibidos los Miembros: el Vicepresidente 1° Diputado Rodrigo Blanco, la Vicepresidenta 2° Dra. Mónica Seifart, el Senador Nacional Fernando Silva y los Ministros de la CSJ Manuel Ramírez Candia y César Diesel, según constaba en autos. Por lo tanto,  integraron el Pleno como Miembros: el Ministro de la CSJ Dr. Alberto Martínez Simón, los Senadores Abg. Hermelinda Alvarenga y Dr. Enrique Bacchetta, los Diputados Abgs. Hernán David Rivas y Juan Silvino Acosta y el  Abg. Jorge Bogarín Alfonso, Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

La parte interesada presentó escrito de acusación, sin embargo, el mismo, no reunía los presupuestos exigidos en el Art. 17 de la ley 3.759/2009. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la referida ley, se evaluaron las conductas de los agentes fiscales antes mencionados: 

En la presentación se atribuyó a los Fiscales, Abgs. Edgar Sánchez Caballero y Eugenio Ocampos cuanto sigue:

1) Haber presentado acta de imputación de manera arbitraria, sin que ésta cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 302, inciso 2º del Código Procesal Penal.

En particular al Abg. Eugenio Ocampos, se atribuyó:

1) Haber presentado el Acta de Imputación N.º 18, del 3 de junio de 2020, de forma meteórica, a una hora de la notificación de su designación, incumpliendo nuevamente los requisitos legales del artículo 302, inciso 2º, del Código Procesal Penal.

2) Haber planteado una rectificación del acta de imputación en el marco de una audiencia de imposición de medidas.

El Ministro de la CSJ, Abg. Alberto Martínez Simón fundamentó su voto, con las siguientes consideraciones: »Del análisis del presente caso considero que no se ha acreditado debidamente la solvencia de la parte acusadora, por lo tanto, corresponde establecer este punto como primera cuestión a determinar y con relación a los apoderados del PLRA tampoco los mismos han presentado el Poder General que exige el Art. 16 de la Ley del Jurado, por lo tanto coincido con la decisión de declarar inadmisible la denuncia. Sin embargo entrando en el análisis de la cuestión planteada para resolverla de oficio, tenemos que señalar en atención al único punto que se ha indilgado en la acusación a los fiscales Edgar Sánchez Caballero y Eugenio Ocampos, que está relacionado al supuesto incumplimiento del Art. 302 inc. 2 del CPP, alegando la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el procesado, en este caso el acusador inadmitido, en los presupuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal,  al no existir elementos fundantes de sospecha razonable. En ese sentido, tenemos que señalar que los Fiscales involucrados en esta causa, uno de ellos Edgar Sánchez Caballero había imputado a los señores Pascual Benítez, Luis Moris y Pedro Efraín Alegre por hechos punibles que están establecidos en el Código Penal y que posteriormente a una intimación que le había realizado el Juzgado Penal con respecto al Art.302 inc. 2, con referencia a la porción de hechos que se atribuyó específicamente al Sr. Pedro Efraín Alegre,  el Agente Fiscal Eugenio Ocampos realizó una presentación a fin de dar cumplimiento a dicha intimación del Juzgado y procediendo a describir los hechos concretos atribuidos al procesado citado.

»Ante éste cuestionamiento realizado, el Ministerio Público procedió a realizar una descripción sucinta y preliminar de los hechos imputados a la persona señalada. En ese orden tenemos que decir que  en relación al acta de imputación arriba mencionada, formulada por Edgar Sánchez, si bien se solicitó al Agente que cumpla los requisitos establecidos en la Ley específicamente en el Art. 302 Inc. 2, del Código Procesal Penal,  en cuanto a la descripción sucinta de los hechos imputados a una de las personas involucradas en el proceso,  específicamente al Sr. Pedro Efraín Alegre.  No es menos relevante que la descripción de los hechos se refirió a que este último fue quien firmara la rendición de cuentas por la cual se introdujo una factura legal, que es el objeto del litigio, es decir, se llegó a cumplir con el requisito de mencionar la conducta desplegada por el imputado, de modo tal, a partir de ese momento procesal, proceder al estudio de esa conducta. Además, como ya se dijo de manera posterior, el Juzgado realizó una intimación que se cumplió por los fiscales actuantes, de modo tal a que esa eventual omisión, en un momento del proceso,  podemos considerar que ha quedado subsanada por los medios procesales correspondientes.

»En cuanto a la actuación del Fiscal Eugenio Ocampos conjuntamente con el Fiscal Edgar Sánchez Caballero debemos decir que esta intimación que realizó el Juzgado Penal de Garantías a efectos solamente de indicar la porción de hechos que se le atribuyera a uno de los imputados, específicamente el Sr. Alegre, prácticamente se trata de un complemento a la imputación ya presentada con anterioridad. Esto fue materia de estudio dentro del proceso,  y de las constancias de autos,  surge que la parte afectada manifestó su oposición a lo realizado en autos, expresó su disconformidad con lo asentado en el acta de imputación, y en ese sentido planteo un recurso de nulidad lo que fue resuelto mediante un A.I n.°466, de fecha 26 junio del año 2020, por el cual se ha procedido al rechazo de ese recurso, evidenciando que la cuestión procesal fue atendida por los canales correspondientes.

»Ante esta resolución de primera instancia, eso fue materia de recurso,  procediéndose luego al estudio en alzada,  recayendo el A.I n.° 207, del 31 de julio del mismo año, que lo confirmó, por lo tanto tenemos una cuestión zanjada en doble instancia desde el punto de vista procesal ,no detectándose irregularidad alguna en ese sentido.

»Los otros hechos que solamente involucran al Fiscal Eugenio Ocampos, como había señalado en la primera cuestión, tienen que ver con la presentación  en referencia a la prontitud con que habría establecido y básicamente acá tenemos que no puede constituir un agravio, entiendo, la pronta atención de una cuestión por un órgano del servicio de justicia, sea un órgano del Ministerio Público, sea un Órgano Judicial o un órgano de la Defensoría incluso de la Sindicatura. Los órganos judiciales y fiscales y también de los otros entes vinculados al servicio de justicia tenemos tiempos máximo de pronunciamiento, creo que no debería agraviar al ciudadano que se haya observado una conducta rápida en la atención de un proceso más aún cuando los fiscales actúan de manera orgánica, es decir muchas veces integran equipo, no siempre interviene el mismo, sin embargo cuando  toca realizarse una suerte de remplazo entre los fiscales, ello gana relevancia, porque la persona que ya venía participando del equipo de trabajo está absolutamente embebida en el proceso, lo que bien pudo haber pasado, por lo tanto, ésta actuación realizada prontamente por el Fiscal Eugenio Ocampos no puede ser materia de agravio. Cuando analizamos la conducta del Fiscal Eugenio Campos podemos establecer que el mismo simplemente se limitó a cumplir con un mandato propio de la actuación establecido en el proceso penal y por ende entiendo que no constituye materia de legítimo agravio la primera acusación formulada con respecto a la actuación del Fiscal Ocampos. En cuanto al segundo argumento, tenemos que decir en este sentido cuando leemos las actas que se labraron, en el marco de este juicio, que se entiende que el Fiscal en realidad rectificó solamente un punto de lo obrado en el expediente que era la fecha de la supuesta comisión de hecho punible, atendiendo ciertos documentos que fueron presentados en el marco del proceso,  por lo tanto ante esta constatación de una fecha específica de la comisión del supuesto hecho punible y rectificado el punto que fuera por el Fiscal, el Juzgado actuante procedió a otorgar un cuarto intermedio para que la parte afectada pueda proceder a la defensa de conformidad al Art. 17 de la Constitución de la Republica.

»Ésto fue sometido también a cuestionamientos procesales dentro del marco del mismo juicio,  en ese sentido se observa claramente el planteamiento de un Incidente de Nulidad, el que fuera rechazado el 26 de julio del 2020 mediante un A.I n.°466 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, lo que obra en los antecedentes que nos remitieron,  por lo tanto, entiendo que también se trata de una cuestión suficientemente debatida desde el punto de vista del proceso, lo que una vez sometida a recursos fue nuevamente confirmado el punto por otro A.I n.° 207 ya dictado por la alzada, del 31 de julio del 2020.

»Por ende habiéndose realizado el estudio de las actuaciones remitidas encuentro que no existen indicios de mal desempeño de las funciones de los Agentes Fiscales Eugenio Ocampos y Edgar Sánchez Caballero y por lo tanto mi voto va por rechazar el inicio de oficio del juicio de responsabilidad contra los citados representantes del Ministerio Publico»  ,  finalizó el preopinante.

Puestos a consideración de los demás Miembros del Pleno, los fundamentos expuestos por el preopinante, el Jurado resolvió Rechazar in límine la acusación y el Archivo de la causa, por no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones en las conductas de los Agentes Fiscales, Abgs., EUGENIO OCAMPOS RODRÍGUEZ y EDGAR SÁNCHEZ CABALLERO.            

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