Del análisis de laCausa n.º 183/2021 caratulada: “ABG. GLADYS MABEL SOLÍS, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia, de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.

En los expedientes caratulados: “Emiliano Martínez c/ Hilarión Franco s/ Reivindicación de inmueble”; “Mamerto Gómez s/ Juicio sucesorio” y “Julio César Castel Sanabria y otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos” los  Miembros del Pleno, resolvieron por unanimidad, Absolver a la Magistrada, Abg. Gladys Mabel Solís, por NO haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento, que haya incurrido en la causal de mal desempeño de funciones.

Se atribuyó a la Magistrada la siguiente causal:

  • Haber incurrido en los presupuestos previstos en el inciso f) del Art. 14 de la Ley n.° 3759/2009.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, preopinante, mencionó en su argumentación al fundamentar su voto cuanto sigue:

«El enjuiciamiento  tiene como causal lo previsto en el artículo 14, inciso f) de la Ley n.°  3759/2009, lo cual implica que en un año judicial se han presentado contra la magistrada tres recursos de quejas por retardo de justicia, los mismos se habrían dictado en los expedientes mencionados anteriormente.

» En relación al primer expediente, la magistrada había justificado el retraso en razón de no entrarse el expediente en su poder por el hecho de que había sido objeto de recusación, entre otras cosas, y también en lo relativo al segundo expediente. Cabe señalar que para el tercer expediente, “Julio César Castel Sanabria y otros c/ Itaipú Binacional s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos”, surge claramente que el Tribunal de Apelación en fecha 24 de octubre de 2018, a través del AI N.° 245/18, habría dictado la resolución, haciendo lugar al recurso de queja por retardo de justicia.

»Sin embargo, el recurso que fuera formulado en su oportunidad y que pretendía la expedición de una decisión por parte de la Magistrada, hay que señalar que conforme consta en el expediente de esta investigación ante el Jurado, surge que la Magistrada ya había procedido al dictado de la resolución  sujeto del recurso en la fechas en que el Tribunal hizo lugar al recurso de queja, es decir, conforme surge el expediente, la resolución que motivó el recurso de queja y que fue objeto de admisión por el Tribunal de Alzada, ya se había dictado veinte días ante de la admisión del recurso, por lo tanto, si bien es cierto, el Tribunal dictó la resolución haciendo lugar al recurso de queja, esa decisión de Tribunal no tiene respaldo en la constancia del expediente. Fundamentalmente, ese recurso ya no tenía sustento factico, en razón de que conforme surge el expediente ya se había dictado veinte días antes de la admisión del recurso.

» Por lo tanto, la normativa que motiva el enjuiciamiento requiere que en al año judicial, se tendría que haber admitido tres Recurso de Queja por retardo de justicia contra la Magistrada, y, concretamente desde el punto factico no concurre este presupuesto porque en definitiva en el tercer expediente mencionado, no tiene razón de ser la resolución del Tribunal de Alzada. En base a estas breves consideraciones, considero que no se ha comprobado el mal desempeño funcional por parte de la Magistrada, específicamente en lo que hace al incumplimiento del artículo 14, inc. f, que requiere la existencia de tres Recursos de Queja, por lo que corresponde la absolución de la magistrada», finalizó el preopinante.

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