Durante el estudio de la causa Nº 79/21 caratulada: “Cinthia Carolina Núñez Suárez c/ Abg. TEODOLINA MARÍA DE FÁTIMA BURRÓ FRANCO, Jueza Penal de Garantías N° 07 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.

 Expedientes caratulados: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CLAUDIO IVO TORRES PINHEIRO Y OTRA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO – ESTAFA – CAUSA N° 371/2020”; “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCAS ALEXIS CARDOZO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA – LESIÓN GRAVE – CAUSA N° 13788/17”; y, “MINISTERIO PÚBLICO C/ MANUEL BENÍTEZ ORTÍZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS – ROBO AGRAVADO – CAUSA N° 8776/16”.

La litigante afectada en el juicio individualizado más adelante, se presentó a formular acusación.

En cuanto a la solvencia económica requerida en el art. 17, la acusadora particular solicita al Jurado la dispensa del requisito por la gravedad y verosimilitud de los hechos atribuidos en la acusación.

Se atribuyó a la magistrada TEODOLINA MARÍA DE FÁTIMA BURRÓ FRANCO, cuanto sigue:

  • Habría dictado el A.I. N° 319 por el cual convocó a la audiencia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal.
  • Haber reconocido la personería del Abogado Rolando Cáceres sin que haya aceptado el cargo de defensa por técnico cercenando así el derecho a la defensa.
  • Haber dictado el A.I N° 355, del 17 de marzo del 2021, de forma incongruente y arbitraria por el cual resolvió rechazar el pedido de suspensión a la ejecución de la prisión preventiva.
  • No haberse pronunciado sobre el pedido de revocatoria del auto de prisión preventiva que pesaba sobre la procesada.
  • Haber dictado resoluciones pese a que la misma ya estaba apartada de entender en la causa.
  • No haber llevado a cabo una audiencia de revisión de medidas pese a que la ley lo habilitaba.

La Dra. Gladys Bareiro de Módica, al preopinar en la causa dijo en cuanto al primer motivo, el Jurado no es un órgano revisor de resoluciones judiciales por lo que hacerlo sería un grave desconocimiento a lo que establece la constitución nacional.

El Jurado de Enjuiciamiento no tiene facultad para modificar o sustituir los criterios de apreciación y arbitrios recogido en este caso por la jueza penal de garantías, para ello existen las vías procesales pertinentes que le otorga la ley. Este órgano constitucional sí puede realizar un análisis somero de la resolución N° 319, que entre otras cosas resolvió tener por iniciado el procedimiento y convocar a la realización de la audiencia prevista a los efectos de corroborar el cumplimiento de los requisitos y objetivos que deben cumplir las resoluciones judiciales.

Es de señalar, que las resolución en cuestión se basó en lo prescrito en el art. 242  del código procesal penal que prevé un contradictorio oral para sustanciar un pedido de aplicación de medida popular y la resolución cuestionada también cumple con los requisitos formales para que la misma sea considera valida.

 De las constancias de autos, se puede observar que la magistrada que firmó digitalmente la resolución cuestionada fue la jueza Nilda  Estela Cáceres Díaz y no la jueza penal de garantías Teodolina María De Fátima Burró Franco.

En este aspecto no se encontró indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la jueza penal de garantías.

En cuanto al segundo motivo, de las constancias de autos se observa  que la procesada Cinthia Carolina Núñez, nombra como Abgs. Defensores a Horacio Acosta y Rolando Barboza, los citados profesionales presentan escritos de aceptación de cargo de Abogado defensor  y el juzgado les reconoce la personería el 15 de marzo del 2021, a uno de ellos, Rolando Barboza y con relación al profesional Horacio Acosta, claramente existió un error material pues en su lugar se consignó el nombre de otro profesional Abogado.

No se puede decir que haya afectado la defensa de la procesada, en todo caso existen los recursos procesales a subsanar la situación en la jurisdicción ordinaria.

En este punto tampoco se encuentra indicios de mal desempeño funcional de la magistrada.

Con relación al tercer motivo, se recuerda en este punto que el órgano constitucional no es un órgano revisor de la resoluciones judiciales, pues se tendría que volver a lo que establece el art. 247 de la constitución nacional que impone al Jurado, que no tiene facultades para modificar ni sustituir los criterios de apreciación del ámbito de la justicia.

 La Dra. Bareiro, volvió a reiterar, en este motivo del análisis somero del A.I del 7 de marzo que resolvió rechazar el pedido de suspensión, vemos que la magistrada fundo su resolución en la existencia de hecho suficientes para sostener de manera razonable que la imputada sería una de las autoras del hecho punible investigado y por lo tanto se requería la presentica de la misma ya que no poseía arraigo suficiente y l garantías real ofrecida carecía de condición de dominio para garantizar su sometimiento al proceso, se dio cumplimiento a la exigencia del 242 del cpp para la procedencia de la prisión preventiva.

Además, la parte disconforme con la resolución dictada por el juzgado penal cuenta con los recursos procesales que le otorga la ley para revertir la situación.

En este punto no se ha encontrado indicios de mal desempeño.

Cuarto punto de la acusación, en fecha 18 de marzo del 2021, la defensa técnica a solicitado en escritos diferentes la revisión de las medidas cautelares como así también la revocatoria del  auto de prisión preventiva y por proveído de la misma fecha la magistrada fijo audiencia conforme al 251 del CPP. Respecto a la solicitud de revocatoria del auto de prisión la magistrada dictó en el proveído del 18 de marzo del 2021 donde decía: ESTESE A LO PROVEÍDO EN RELACIÓN AL PEDIDO DE REVISIÓN.

Si bien es cierto, que las solicitudes presentadas son figuras procesales distintas, tienen el mismo trámite para su concesión o rechazo, previamente debe ser realizada una audiencia para que las partes concurran conforme  lo prescribe el art.  251 del CPP, y; oralicen sus pretensiones ya sea por la revisión de medidas cautelares o la revocatoria del auto de prisión o ambas. En este sentido, en el acta de audiencia del 19 de marzo del 2021, no se observa que la defensa técnica haya oralizado su pretensión respecto a la revocatoria del auto de prisión que pesaba sobre la procesada y la magistrada dicto el A.I N° 375 del 19 de marzo del 2021, por el cual resolvió entre otros rechazar el pedido de suspensión a la ejecución de la prisión preventiva.

Posteriormente la defensa técnica, urgió pronto despacho respecto a la solicitud de revocatoria del auto de prisión, y; la magistrada el 22 de marzo del 2021, resolvió no hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión dentro del plazo establecido en el 141 del CPP, por lo que no se configuró la situación del no pronunciamiento del juez o tribunal para que opere la resolución.

Por todo esto, tampoco se ha encontrado indicios de mal desempeño de funciones.

En cuanto al quinto motivo, según constancia de autos la magistrada fue recusada por la defensa técnica. Sin embargo,  dio trámite a los planteos relacionados a medidas cautelares conforme el art. 346 del CPP, como se sabe, se pueden dar actos otorgados por la magistrada en el caso de que no admita dilación y que según la circunstancia tampoco puedan ser realizadas por el reemplazante.

El pedido de revocatoria de prisión no admitía dilación por la magistrada  en cuestión debía resolver y posteriormente remitió los autos al superior para el estudio de la recusación interpuesta.

Tampoco se ha encontrado indicios de mal desempeño.

Último punto de la acusación, este reclamo no condice con la propia postura de la denunciante admitida que fuera analizada ya anteriormente pues la misma se agravo las resoluciones dictadas por la magistrada recusada. En este punto la magistrada entendió que la audiencia prevista en el 251 del CPP, debía ser diligenciada por el juzgado que le seguía en el orden de turno, en el cual luego del trámite de rigor resolvió suspender la ejecución de la prisión preventiva e imponer el arresto domiciliario a la imputada.

Tampoco se encuentra indicios de mal desempeño funcional, finalizó la preopinante.

El Jurado resolvió por unanimidad rechazar la acusación y  archivar la causa contra la magistrada TEODOLINA MARÍA DE FÁTIMA BURRO FRANCO, Jueza Penal de Garantías N° 07 de Ciudad Del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná.

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