Causa Nº 109/21 caratulada: “Abgs. Myrian Fernández Llamazares y Luis Alberto Guillén c/ Abg. MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la Capital s/ Denuncia”.
Expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL EN PEDRO JUAN CABALLERO”
La denuncia devino inadmisible en virtud del art.16 de la ley especial del JEM, pese a ello fue analizada la conducta del fiscal en cuanto a los siguientes puntos:
- Habría violado el art 54 del del Código de Procedimientos Penales, criterio de objetividad, por no haber impulsado pruebas objetivas por la defensa como elemento de descargo y tampoco habría justificado su negativa a hacerlo
- Habría pretendido incorporar como elemento de prueba documentos de informes periciales realizados en una investigación autónoma
- Habría imputado y solicitado la medida de prisión preventiva de Waldemar Pereira Rivas basado en simples suposiciones
- Habría cometido el hecho punible de persecución de inocentes
En el análisis de la conducta sindicada al agente fiscal el ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, con relación a la conculcación de criterio de objetividad por no haber diligenciado las pruebas solicitadas por la defensa técnica, mencionó que no se coligen hechos que puedan subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificada en la ley, en base a las siguientes consideraciones: En el marco de la denuncia ante el Jurado, los profesionales hicieron alusión a dos diligencias investigativas concretas que supuestamente no fueron realizadas por el Ministerio Público. La declaración testifical y la pericia de imágenes de una cámara de circuito cerrado. Sin embargo, el estudio pormenorizado de la constancia en autos se coteja que ambas diligencias fueron realizadas por el Ministerio Público, de hecho, se colige la existencia de múltiples actos investigativos diligenciados por el Ministerio Público.
Cabe recordar que los agentes fiscales designados a la investigación e impulso de una causa penal, son directores de las pesquisas a realizarse la cual le responden a su criterio jurídico sobre la pertinencia utilidad de las mismas en virtud del art. 18 y el 279 del CPP. En caso de que las diligencias peticionadas por una de las partes no fueran sustanciadas por el representante del MP las mismas tienen expedita la vía ante el juzgado penal de garantías de conformidad al art. 282 del digesto procesal penal, vía procesal idónea no utilizada por los profesionales denunciantes en el contexto de la causa penal.
Con respecto a la incorporación de elementos probatorios realizado en el marco de una investigación autónoma a la causa penal, refirió que no se coligen hechos que puedan subsumirse en causales de mal desempeño de funciones en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar es pertinente traer a colación el art 173 del CPP “Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba salvo las excepciones previstas por las leyes”. Un medio de prueba será admitido si se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. En el contexto de una investigación penal de un hecho punible jurídicamente relevante rige el principio de libertad probatoria por tanto podría incluirse cualquier elemento de prueba que se refiera directo o indirectamente al hecho investigado siempre que se útil y pertinente para dilucidar el hecho fácticamente acaecido.
No existe obstáculo legal para la inclusión de este tipo de elementos objetivos de descargo. En todo caso si la defensa considera que el elemento introducido a la causa es ilegal o fue irregularmente incluido en autos posee las vías procesales idóneas para hacer vale su cuestionamiento, no siendo una denuncia ante el JEM un ámbito natural de discusión.
Con relación a la formulación de la imputación y la petición de una media cautelar de prisión preventiva, no se observan hechos que puedan subsumirse en supuesto mal desempeño de funciones en base a estas consideraciones: En primer término el acta de imputación efectivamente complementa todos los requisitos en el art 302 del CPP. Se individualizo claramente al imputado, se realizó la explicación de los hechos que le fueron atribuidos y se solicitó un plazo para la culminación de la investigación. Así mismo se fundamentó cuáles eran los elementos objetivos de sospecha en los que se basaba su teoría del caso, sobre la existencia del hecho y la participación de los incoados.
Cabe recordar que para la formulación de un acta de imputación fiscal únicamente es requerido un estado intelectivo de duda el cual en todo caso deberá incrementarse a lo largo de la investigación para poder avanzar a las subsiguientes etapas del proceso penal. El estado de duda es suficiente para dicha formulación en atención a que el proceso se encuentra en una etapa incipiente de la investigación. No debe perderse de vista que la formulación de un acta de imputación es una atribución constitucional y legal del Ministerio Público art.268 de la CN y artículos 18, 301, 302 del CPP, el cercenar aquella atribución implicaría de facto el negarle al Ministerio Público la posibilidad de investigar hechos potencialmente relevantes desde el punto de vista penal impidiéndole ejercer su función principal y desdibujando el diseño constitucional ilegal.
Por A.I Nº 237 en fecha 04 de mayo del 2020 el juzgado penal de garantías ordeno la prisión preventiva del imputado, no es el agente fiscal el responsable de la toma de decisión sobre las medidas cautelares, sino que ofrece una propuesta sobre la que estima pertinente se impongan, conforme a su criterio jurídico es el órgano jurisdiccional quien toma la decisión por lo que mal podría sindicarle un hecho de mal desempeño funcional al representante del del MP por aquel hecho.
La proposición del MP sobre las medidas cautelares a imponerse por el juzgado es una facultad legal brindada por las normas la solicitud de imposición de la prisión preventiva al procesado se encontraba fundada se basaba conforme lo expresa el MP en la existencia de elementos objetivos de cargo con respecto a un supuesto hecho punible de homicidio doloso el cual violenta el derecho constitucional a la vida. Así mismo en la alta expectativa de pena y en la posibilidad que el encausado se fugue u obstruya la investigación ya que el mismo pertenecería según el expediente a una facción criminal de la zona de PJC. Aunado a esto lo que se colige más bien del escrito de acusación ante el JEM es la simple disconformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional en base a la petición del agente fiscal, lo cual no es un hecho que pueda subsumirse dentro de laguna de las causales de mal desempeño funcional tipificada en la ley, en todo caso para ello existen las vías recursivas pertinentes.
Sobre el último punto tampoco se coligen hechos que puedan indicar supuesto mal desempeño funcional en base a las sgtes consideraciones: Teniendo en cuenta lo prescripto el los art. 16 y 18 de la ley nº 3759/09 los cuales regulan específicamente los casos relacionados a la supuesta comisión de hecho punible surge convenir la improcedencia de su presentación ante este órgano constitucional. Por imperio de la Constitución y las leyes de la República es el MP el encargado de la investigación e impulso de causas relacionadas con la comisión de hechos punibles de acción penal pública.
Por último el preopinante hizo alusión a dos cuestiones puntuales, que fueron varios los agentes fiscales intervinientes en el contexto de la causa penal, de hecho, se conformó un equipo de trabajo entre varios representantes del MP para llevar adelante la causa. No obstante, ante la presente denuncia únicamente es dirigida contra uno de ellos el agente fiscal Marcelo Pecci y que una de las denunciantes retiro expresamente por escrito ante el JEM.
Por todas las consideraciones expuestas, el ministro voto por el rechazo de la presente denuncia.
Los demás miembros votaron en el mismo sentido por lo cual el Jurado resolvió por unanimidad el RECHAZO de la denuncia y el ARCHIVO de la causa, puesto que no surgieron elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones del agente fiscal MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI.