El Jurado resolvió por unanimidad de los miembros presentes RECHAZAR y ARCHIVAR la causa Nº 315/2020 caratulada: “Óscar Joel Vallejos Espinoza c/ Abg. CARLOS BOGADO CUELLAR, Juez de Paz de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”, al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones en la conducta del magistrado.

Expedientes caratulados: “ÓSCAR JOEL VALLEJOS ESPINOZA C/ SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO”; y, “ÓSCAR JOEL VALLEJOS ESPINOZA C/ SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO”.

La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la ley del Jurado, no obstante fue analizada la conducta relevante del magistrado denunciado en los siguientes hechos

  • Haber recibido dos oficios remitidos por otro juzgado por medio de los cuales se informaba la venta publica en subasta del mismo inmueble embargado en autos y no haber comunicado a la juez remitente que había derivado ambos expedientes al Juzgado que sigue en turno luego de haber sido recusado impidiendo de esa manera que el embargante tuviera conocimiento del remate ordenado por la juez remitente.

El preopinante en esta causa fue el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Ramírez Candia, quien refirió sobre el único motivo atribuido al juez de Paz, de la constancia del expediente no surge acreditación que el juez de Paz haya tomado conocimiento de dichos oficios sin haber dado tramite a los mismos y teniendo en cuenta que la ley establece que la remisión de oficio, documentos es función del actuario judicial conforme dispone el código de organización judicial.

No es posible atribuir responsabilidad al juez denunciado por el motivo de mal desempeño funcional.

Además, se debe tener en cuenta que tratándose de una subasta pública el art. 480 del Código Procesal Civil hace referencia a la subasta de inmueble, la necesidad de verificar las condiciones por parte del juez que había ordenado dicha subasta al registro público, igualmente lo dispuesto en el art. 476 del CPC.

Para el preopinante no existió actuación irregular de parte del Abg. CARLOS BOGADO CUELLAR, Juez de Paz de la ciudad de Mariano Roque Alonso. 

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