En análisis de la causa Nº 125/21 caratulada: “Miguel Peralta c/ Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”.

Acumulada con:

Causa N° 126/21 caratulada: “Miguel Peralta c/ Abg. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación”.

Expediente caratulado: “CARLOS LUCIANO TABOADA SANABRIA Y OTROS/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN TOMÁS ROMERO PEREIRA – CAUSA N° 332/2020”.

Conforme se prevé en los artículos 121 y 122, de aplicación supletoria, conforme al art. 21 de la ley especial del Jurado, se encuentran plenamente reunidas para su procedencia por la conexión de causas, por lo que corresponde la acumulación de la 126/21 con la 125/21, por ser ésta la más antigua.

La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia del art. 17, de la ley del Jurado. A los efectos del art. 16, surge como conducta relevante del juez Hugo Alberto Centurión Osorio lo siguiente:

  • No habría dispuesto la notificación del inicio del procedimiento a la víctima
  • Habría impuesto la imposición de la medida alternativa a favor del imputado Jorge Nelson Braseiro a pesar de que en los presupuestos del 242 del CPP, se encontraba configurado.

En cuanto al agente fiscal LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, se evaluó los siguientes puntos:

  • Habría actuado en contravención al criterio de objetividad al no realizar diligencias solicitadas por el denunciante sin dejar constancia del motivo de su negativa o diligenciarla en forma incompleta
  • Habría formulado el sobreseimiento definitivo de los imputados

Respecto a las conductas atribuidas al juez penal de garantías, Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, no se coligen hechos que podrían subsumirse en causales de mal desempeño funcional tipificado en la ley en base a las siguientes consideraciones.

En cuanto al primer punto se tiene que de las constancias extraídas que una vez presentada el acta de imputación, la víctima, a través de su representante convencional se presentó a promover querella adhesiva y posterior a esa presentación, el juzgado penal de garantías dicto el proveído del 28 de agosto del 2020, por el cual toma conocimiento del acta de imputación y tiene por iniciado el procedimiento. Además fija el plazo de presentación de requerimiento conclusivo y llama a la audiencia prevista en el art. 242 del CPP, y poniendo su notificación a las partes, posteriormente por otro proveído de la misma fecha resolvió admitir la querella adhesiva presentada.

Es decir, se dispuso la notificación del inicio del proceso a las partes, se observa una demora en el cumplimiento efectivo de la misma. Por lo demás se debe advertir que ante de ser dispuesta la notificación por el proveído respectivo, se puede verificar que la parte afectada ha presentado la querella adhesiva la que fue admitida por el magistrado.

Esta circunstancia hacen al ejercicio del derecho establecido en el código procesal penal en sus artículos 69, 293 y 348,  motivo por el cual, sostenido en este punto del acusador inadmitido carece de sustento, motivo por el cual no surgen indicios de mal desempeño funcional.

De las circunstancias traídas a la vista, se puede observar que el imputado fue declarado en rebeldía en razón de no haberse presentado a la audiencia señalada en virtud al art. 242 del CPP. Posteriormente el procesado se presentó voluntariamente ante el juzgado de garantías, donde la mencionada audiencia fue llevada a cabo en fecha el 17 de febrero del 2021, ocasión en que la defensa solicito la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva en razón del marco penal del hecho investigado y ofreció garantías personal de un tercero idóneo.

Por AI Nº 134 de fecha 17 de febrero del 2021, el juzgado de garantías dispuso la imposición de medida alternativa a la prisión preventiva en favor del procesado contado en el criterio de entender del magistrado como así también el delito investigado se trata de estafa.

Si bien, en la resolución presentada no se hace alusión expresa en cuanto a la existencia o no del peligro de fuga, si hace mención a las normas constitucionales específicamente el art. 19, el cual hace énfasis a la excepcionalidad de la prisión y que la misma solo será dictada cuando fuese indispensable en la diligencias del juicio. Este Jurado no tiene la facultad para modificar los criterios de aplicación y arbitrios escogidos por el juzgador.

La agente fiscal interviniente ha presentado requerimiento de sobreseimiento definitivo, por lo brevemente expresado, no surgen indicios de mal desempeño de función.

En cuanto a la conducta atribuida al agente fiscal en cuestión, no se colige hechos que pueda subsumirse en causales de mal desempeño funcional que pueda ser tipificado en la ley.

El afectado presento escrito solicitando la realización de diligencias tales como la constitución, declaración testifical de cuatro personas, antecedentes penales y judiciales de los indicados y oficio a un banco. Sin embargo, al tiempo de presentación del requerimiento conclusivo habría quedado pendiente una declaración testifical y una constitución solicitada, es decir, el representante del Ministerio Publico, diligencio parte de lo que habría sido solicitado por escrito, tampoco se observa en autos que la agente fiscal se haya negado a realizar las dos pruebas faltantes.

En cuanto al segundo punto, los agentes fiscales están habilitados por la norma para presentar requerimiento conclusivos, entre los cuales se halla el sobreseimiento definitivo siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la norma y el juez de garantias es el que debe estudiar la procedencia o no de los solicitados por el Ministerio Público. En las constancias de autos se observa que el agente fiscal por requerimiento de fecha 31 de diciembre del 2020, solicito el sobreseimiento definitivo a los imputados de conformidad a las disposiciones del CPP, en el art. 351 y en sus diversos incisos.

En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio por mal desempeño de funciones contra el Abg. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa y del Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Departamento de Itapúa.

En ese sentido, por unanimidad de votos de los miembros presentes, el Jurado resolvió el rechazo y archivo de la acusación ya que no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO y del agente fiscal, Abg. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN.

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