Causa n.º 110/2021 caratulada: “Víctor Fernández Rodríguez c/ ABG. NATALIA DEL CARMEN MOLAS ÁVALOS, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.

Expedientes caratulados«Requerimiento Fiscal – Sandra Fariña, Nélida Maricel Orihuela Battilana, Rafaela Mabel Marecos Cabrera e Irma Cardozo c/ Víctor Ramón Fernández Rodríguez s/ Violencia contra la mujer» e «Investigación fiscal c/ Víctor Ramón Fernández Rodríguez s/ S.H.P. contra Amenaza de hechos punibles, Ley de Fueros y contra la Ley n.° 5777/16 Protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia”.-

En el A.I Nº 640/2021 de fecha 21 de septiembre del 2021 se atribuye a la enjuiciada cuanto sigue:

  1. Falta de sustanciación de las audiencias en el plazo exigido en el artículo Nº 4 de la Ley n.°1600/00 y haber emitido resolución de medidas cautelares sin haberse sustanciado  la audiencia exigida en el artículo previamente señalado.
  2.  No haber fijado la fecha de duración de las medidas cautelares que pesaban sobre el señor Víctor Ramón Fernández incumpliendo con la exigencia establecida en el artículo Nº 5 de la Ley n.° 1600/2000.
  3. Haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Ramón Fernández aplicando indebidamente el artículo Nº 6 de la Ley n.° 1600/2000.

El Ministro Manuel Ramírez Candia fundamentó su voto en base a las siguientes consideraciones: »En relación al primer supuesto de mal desempeño funcional que se le atribuye a la jueza de paz de la ciudad de Fernando de la Mora, que se refiere a la falta de sustanciación de las audiencias dentro del marco del juicio de violencia familiar conforme a lo que establece el artículo cuarto.  Cabe señalar, de que en primer lugar la magistrada ha justificado debidamente los motivos por los cuales han habido retrasos en la sustanciación de los expedientes dentro del plazo. En primer lugar, la cantidad de expediente que obran en su despacho; en segundo lugar, demostró con datos probatorios de copias del cuaderno de audiencias que se han celebrado diariamente una cantidad de audiencias en el marco de ese tipo de juicios,  y además trajo a colación que estábamos en época de pandemia, en donde por resolución de la Corte se había procedido a limitar la cantidad de audiencias que se debían realizar diariamente, limitando a cuatro. La Magistrada demostró que inclusive excedió en el plazo, fijando en algunos casos 7 audiencias diarias.  Con estos datos se demuestra que la falta de realización de las audiencias no se debe a desidia, falta de interés o falta de laboriosidad de la magistrada, sino fundamentalmente a un impedimento de orden sanitario, que es por todos conocido y además porque hay una disposición reglamentaria de la Corte, que había limitado la cantidad de expedientes que se tenían que  sustanciar diariamente, dentro del marco de la emergencia sanitaria. Por tanto, considero que este primer punto que se lo sindica como mal desempeño funcional no concurre y por lo tanto este primer punto no constituye causal para remover ni causal para configurar mal desempeño de funciones de la Magistrada.

»En relación al segundo punto el acusador expresa que la magistrada acusada al dictar medidas cautelares de protección a las víctimas no fijó la duración de dichas medidas cautelares, sin embargo, de la atenta lectura del artículo quinto de la Ley 1600 surge cuanto sigue: “Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas.”

De la lectura de esta disposición surge que se refiere a medidas de protección que se dictan en el marco ya de una sentencia y no como medida de protección inicial, por lo tanto tampoco en esta situación concurre mal desempeño funcional.

»Con relación al tercer supuesto de mal desempeño funcional que se vincula al rechazo de un recurso de apelación que se había planteado, cabe señalar de que la Ley 1600 establece claramente que el recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, y en este caso, lo que se ha hecho fue declarar la no admisión de ese recurso por el defecto formal de haberse presentado sin la debida fundamentación.  Por lo tanto, no existe irregularidad en la conducta de la Magistrada pues dicha decisión se ajusta a la disposición legal que exige  que el recurso sea en forma fundada y eso es lo que se establece en el artículo 6 de la ley 1.600/00.

»Por tanto en base a estas consideraciones voto por la absolución de la Magistrada enjuiciada» finalizó el preopinante.

Puestas a consideración del Pleno las fundamentaciones  del Dr. Ramírez Candia, los demás miembros se adhirieron a las mismas, por tanto, el Jurado resolvió ABSOLVER a la Magistrada NATALIA DEL CARMEN MOLAS por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento que incurrió en la causal de mal desempeño, en el ejercicio de sus funciones.

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