La presente  “Investigación preliminar” se inició en base a lo resuelto por el cuerpo colegiado en sesión ordinaria de fecha 11 de diciembre 2018, en uso de sus facultades previstas en el art. 21 inciso H y L de la ley N° 3. 759/09.

 Expediente caratulado: “ANATALIO CHAPARRO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN Y AMENAZA EN LA COLONIA MARISCAL LÓPEZ – DISTRITO DE YHÚ.

La conducta del agente fiscal Abg. Rolando Rivas Rojas, fue evaluado sobre los siguientes motivos.

•             Haber solicitado por requerimiento del fiscal de homologación de acuerdo conciliatorio y extinción de la acción penal siendo que el supuesto hecho punible atenta contra la libertad, coacción y amenazas art. 120 de código procesal penal.

•             No haber solicitado la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación pese a haberse dictado resolución de sobreseimiento provisional por el juez penal de garantías habiendo dado lugar a la extinción de la acción penal.

Fue evaluada la conducta del fiscal adjunto Augusto Salas, sobre el siguiente motivo.

•             Haber rectificado el requerimiento fiscal en virtud a lo dispuesto por el art. 358 del Cpp por el instituto del sobreseimiento provisional solicitando se realice varias diligencias.

Se atribuyó a los jueces penales de garantías, Emilio Gómez Barrios y Fernando Torres, cuanto sigue.

•             Haber dictado el A. I N° 30 de fecha 31 de octubre del 2016, por la cual resolvió declarar extinguida la acción penal.

El Dip. Rodrigo Blanco, al preopinar indico en cuanto al primer punto,  a prima facie podría indicarse indicios de mal desempeño, sin embargo, analizando bien  la causa y a profundidad hemos encontrado que esta era una causa ya imputada que con pedido del agente fiscal Rolando Rivas de extinción por reparación el juez se opuso a ese pedido, remitió el mismo a la fiscalía y el adjunto pidió sobreseimiento provisional diciendo que habría que hacer otras diligencias más para probar la conducta.

El fiscal realizo varias diligencias en la causa siendo esa una zona de mucho conflicto, donde incluso se mueven los mojones de acuerdo a la conveniencia del conflicto de un lugar a otro. El fiscal se constituyó mediante su gestión los ánimos se habían restaurado y fruto de esto las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio y reparatorio, obra si bien es cierto que procesalmente no correspondía al periodo de extinción de la acción por reparación del daño porque no se trata de un hecho punible culposo contra el patrimonio con su actuación el fiscal logró el restablecimiento de la paz social.

En cuanto al primer motivo no se encuentra razones para iniciar el enjuiciamiento.

En cuanto al segundo motivo, se refiere a que el A. I N° 698 de fecha 5 de agosto del 2015, por la cual se dio el sobreseimiento provisiona, la misma no ha sido recurrida ni mucho menos notificada a ninguna de las partes, por ende el Ministerio Publico no ha tenido conocimiento de la resolución dictada, siendo exclusivo el diligenciamiento de las notificaciones que deben ser realizadas por los ujieres notificadores del juzgado, no siendo éste órgano competente para blindar la conducta de los funcionarios por lo cual que el fiscal al no ser notificado dicha resolución no ha tomado conocimiento de la misma y mucho menos podría solicitar la reapertura de la causa acorde de las facultades que la ley le otorga.

En cuanto al motivo atribuido al fiscal adjunto Augusto Salas, el mismo considero pertinente en atención a la adecuación de la conducta desplegado un tipo penal lo cual requiere la reconstrucción n histórica del hecho, dicho esto soslayo que el hecho ocurrido debe ser corroborado con elementos de convicción serios que permitan comprobarlo para asumir la posteriormente en cada uno de los caracteres típicos de la norma, actuando conforme la propia ley la faculta solicitando realizar diligencias que puedan reunir los presupuestos del tipo penal de coacción previstos en el art. 120 del Cpp .

En este punto no existe mal desempeño funcional por parte del fiscal adjunto.

En cuanto a los motivos citados en relación a los jueces de garantías, el A.I N° 30 de fecha 31 de octubre del 2016, por la cual resolvió declarar extinguida la acción penal se basó en el informe dela actuaria sosteniendo que han transcurrido más de dos meses que fue dispuesto el sobreseimiento provisional , correspondiendo así la extinción de la causa, razón por la cual ha dado lugar al juzgado a declarar de oficio el sobreseimiento definitivo y ante esta situación no se visualiza irregularidad alguna por parte de los magistrados.

El preopinante voto por el archivo de la presente investigación preliminar.

Por su parte la Dra. Gladys Bareiro, al referirse a la conducta del Abg. Rolando Rivas, éste solicito efectivamente la extinción de la acción penal por reparación de daño fundado en el art. 25 inc.10 del Cpp. Sin embargo, esta norma no se aplicaría a casos de coacción o amenazas solamente en casos culposos o contra los bienes de las personas, presupuestos que no se habrían encontrados reunidos en este caso y, además llevaron al rechazo de dicho requerimiento por parte del juez de la causa.

Por otra parte el fiscal no habría solicitado la reapertura de la causa luego de haberse ordenado el sobreseimiento provisional. La gravedad del caso está en que esto derivo en la extinción de la causa y sobreseimiento de los imputados,  esto es más que suficiente para ordenar la apertura de un juicio de oficio para llevar un estudio más acabo del tema y determinar suficientemente su responsabilidad.

Con relación al fiscal adjunto Augusto Salas, no se observó irregularidad alguna en particular al analizar el requerimiento de sobreseimiento provisional, si bien podría existir disparidad de criterios en cuanto a la aplicación del 358 del código procesal penal en cuanto a la posibilidad de rectificar o no un requerimiento al momento de aplicarse el trámite de oposición, ello va más allá de la competencia de este Jurado que no puede realizar una valoración del criterio de jueces y fiscales cuando se encuentra dentro de unos criterios razonables lo cual a criterio de la Dra. Bareiro ocurre en este caso.

En cuanto a los Abgs. Emilio Gómez Barrios y Fernando Torres, jueces penal de la circunscripción de Caaguazú, tampoco se observó irregularidad en el actuar de los magistrados, al contrario en su momento el juez Emilio Gómez ha dictado el auto interlocutorio el 28 de abril del 2015, por el cual rechazo correctamente el requerimiento del fiscal mencionando al inicio de la intervención.

De conformidad al art. 25 inciso 10 del Cpp esta salida procesal no se encuentra contemplado, solo para los casos en que se encuentra en riesgo los bienes de las personas o se trate de hechos culposos.

Tampoco se ha encontrado irregularidad alguna en el dictado del A.I del 2015, por el cual el juez hizo lugar al sobreseimiento provisional.

En cuanto al juez Fernando Torres se limitó a dictar sobreseimiento definitivo de los imputados por no haberse solicitado la reapertura de la causa luego del sobreseimiento provisional en incumplimiento  al art. 362 última parte del Cpp.

En conclusión la Dra. Bareiro de Módica, dijo que corresponde el enjuiciamiento del Abg. Rolando Rivas Rojas, agente fiscal de Yhu, Vaquería, San Joaquín, Departamento de Caaguazú, sin suspensión y archivar la causa en relación a Augusto Salas, fiscal adjunto, Emilio Gómez Barrios y Fernando Torres, jueces penales de la circunscripción judicial de Caaguazú, finalizó.

El Jurado, en mayoría resolvió ARCHIVAR la investigación preliminar, al no contar con los votos requeridos para iniciar el enjuiciamiento al agente fiscal.

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