En la fecha a las 09:30 hs se llevó a cabo la sesión extraordinaria de forma virtual con 6 miembros presentes, el presidente del JEM, senador Fernando Silva Facetti puso a consideración del Pleno la causa Nº 118/21 caratulada: “Claudino Fariña González c/ Abg. GUSTAVO CHILAVERT, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE CLAUDINO FARIÑA GONZÁLEZ C/ CIVSA E ISACIO VALLEJOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL”.

La denuncia deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de nuestra Ley, se evalúa la conducta del magistrado por dos motivos.

Haber demostrado parcialidad manifiesta hacia el ex abogado de la parte actora o irregular a la contra parte.

Haber demostrado lentitud en impartir justicia.

La Dra. Mónica Seifart, representante del Consejo de la Magistratura preopinante de la causa, expresó que en cuanto al primer punto se puede observar en los autos que el denunciante inadmitido pronunció esta sindicación de manera genérica, sin señalar específicamente el planteamiento concreto que haya sido rechazado o acogido favorablemente con el magistrado el cual denote una parcialidad manifiesta hacia su ex abogado.

De las constancias traídas a las vista surge que en el expediente principal que el expediente principal, se ha dictado sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda decisión que ha motivado la regulación de los honorarios profesionales del abogado Berni, en la cual se ha embargado y  retenido el capital depositado en los autos principales, esta cuestión no puede considerarse como causal de mal desempeño funcional del citado magistrado denunciado.

Ya que el artículo 7 de la Ley 1376/88 de honorarios de abogado prescribe “El Juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará  la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase, el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida”.

Por lo demás de los autos regulatorios se pueden observar que el A.I Nº  345 del 2020 por el cual se regularon honorarios profesionales del citado abogado fue apelado por el denunciante inadmitido y con posterioridad desistido por el mismo, iniciándose la ejecución de repuesta en contra del demandado, dictándose así luego la SD  547 del 04 de marzo del 2021, que resolvió llevar a cabo la ejecución por lo que no se infiere, en este punto la denuncia de mal desempeño.

 Al respecto en el segundo punto de denuncia se tiene que no se observan que hayan ocurrido los presupuestos necesarios que se configuran para la morosidad judicial según nuestra Ley de 3759 específicamente en los incisos e y f  del artículo 14 de la Ley, entonces no se tiene a la vista que este juez haya incumplido en dos oportunidades el plazo establecido por el superior para dictar sentencia definitiva en el marco de quejas por retardo  de justicia y en el lapso de un año judicial así como tampoco se tiene que se hayan admitido  tres de las referidas quejas por retardo contra el citado juzgador. 

“A mi manera de ver no se observan causal de mal desempeño funcional por parte del citado magistrado, mi voto es por el rechazo de la denuncia” manifestó la Dra. Seifart.

El Jurado resolvió por unanimidad de los miembros presentes el rechazo de la denuncia y el archivo de la causa, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en la conducta del magistrado Abg. GUSTAVO CHILAVERT,

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