Miembros del Jurado analizaron en sesión ordinaria, la Causa Nº 98/2/15 caratulada: “Investigación preliminar”.

Expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ GUILLERMO CHÁVEZ CUBA Y ALCIDES GONZÁLEZ VERA Y ANDRÉS CHÁVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL – COACCIÓN SEXUAL”.

En uso de las facultades previstas en el art. 21 inc. H y l, de la ley del Jurado, la presente investigación preliminar fue iniciada por providencia del 31 de agosto del 2015, en atención a que se ordenó traer a la vista un informe pormenorizado de las compulsas del expediente 7533/08, “MINISTERIO PÚBLICO C/ GUILLERMO CHÁVEZ CUBA Y ALCIDES GONZÁLEZ VERA Y ANDRÉS CHÁVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL – COACCIÓN SEXUAL”

Se atribuye a los magistrados judiciales de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, Abgs. Amílcar Marecos, Marino Méndez, cuanto sigue:  

  • Haber concedido medidas alternativas y sustitutivas de prisión preventiva a pesar de la prohibición del 245 del CPP, modificado por ley 4431/2011, vigente en el tiempo de ese hecho.

A la agente fiscal, Abg. EMILCE OVELAR DE RODRÍGUEZ, se le atribuyen los siguientes hechos:

  • No habría formulado el requerimiento conclusivo de manera injustificada respecto al procesado Jorge Ortiz
  • No habría impulsado la diligencia de las pruebas que fueron señaladas por la misma al momento de requerir el sobreseimiento provisional de los imputados  GUILLERMO CHÁVEZ CUBA, DIEGO CHÁVES Y ANDRÉS CHÁVEZ
  • Habría incumplido injustificadamente en dos ocasiones al paso establecido en el art. 362 del CPP, para requerir la reapertura de la causa, lo cual habría causado la extinción de la acción penal de los imputados.

El Dr. Jorge Bogarín, expuso a sus colegas un análisis exhaustivo de los hechos. En cuanto al primer punto atribuido a los magistrados, se tiene que la actuación de los mismos se dio en diferentes circunstancias. Así las cosas, los magistrados Marino Méndez por AI Nº 852 de fecha 12 de junio del 2014, resolvió conceder el arresto domiciliario a favor del entonces imputado JOSÉ ORTIZ, en consonancia con los fallos anteriores se tiene que si bien, la ley 4471/2011, que modifica el art. 245 del CPP, establece que no se puede otorgar medidas alternativas ni modificar por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen, esta norma no puede estar encima de lo postulado por la constitución nacional. En este sentido, conviene recordar   que el art. 19 de nuestra Carta Magna establece que la prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio, y de conformidad con el art. 137 de la CN, ésta se encuentra por encima de cualquier otra norma de carácter inferior, tal como observó el magistrado denunciado al momento de fundar su decisión.

La finalidad de la prisión preventiva o medidas cautelares en general es asegurar el sometimiento del imputado a las resultas del proceso, finalidad que fue observada a cabalidad en el presente caso, ya que el entonces imputado siguió de cerca el trámite procesal hasta ser beneficiado posteriormente con un sobreseimiento provisional.

En cuanto al magistrado, Abg. Amílcar Marecos, se tiene que por AI Nº 1387, de fecha 12 de septiembre del 2014, mejoró la medida inicialmente concedida por el magistrado Marino Méndez, a favor del entonces imputado.

Al respecto, necesariamente debe hacerse hincapié en el hecho de que el magistrado, Abg. Amílcar Marecos, en puridad no modificó la prisión por medidas menos gravosas, ya que el imputado a esa altura gozaba del arresto domiciliario previsto en el art. 245 del CPP, sino que la decisión jurisdiccional en este caso simplemente modificó la medida alternativa y la sustituyó por la libertad ambulatoria.

Habida cuenta, los argumentos obtenidos por la defensa en el momento de la petición de la revisión, en esa inteligencia no es posible afirmar que el Abg. Amílcar Marecos, transgredió lo dispuesto en el art. 4431/2011, teniendo en cuenta que el imputado ya fue beneficiado anteriormente con el arresto domiciliario, por lo que, en estas condiciones, no es posible advertir irregularidad alguna.

Por lo demás, cabe señalar que la modificación de la medida se realizó luego de que el mismo magistrado rechazara en su primera oportunidad tal petición por medio del AI Nº 1315, de fecha 21 de agosto del 2014. Finalmente, es necesario advertir que la decisión se hallaba fundada en las instancias de autos por lo que no corresponde el inicio del enjuiciamiento oficioso en contra del magistrado, Abg. Amílcar Marecos.

Por su parte, la agente fiscal Emilce Ovelar de Rodríguez, en referencia al primer punto citado, se tiene que efectivamente, la misma no formuló requerimiento alguno, por lo que, el juzgado por AI Nº 66, de fecha 12 de febrero del 2015, remitió los antecedentes a la Fiscalía General del Estado, lo cual, a su vez, formuló acusación respectivamente en tiempo y forma. Si bien, se puede alegar una desprolijidad en cuanto a la tramitación de la causa, no debemos pasar por alto que el ordenamiento procesal prevé el remedio en el caso que el agente fiscal interviniente no formule el requerimiento conclusivo, tal cual señala el art. 139 del CPP.

En esas condiciones, la no formulación del requerimiento conclusivo sumado al hecho de que la fiscalía general, sí lo hizo en tiempo y forma, no reviste la entidad suficiente para impulsar el inicio de un enjuiciamiento oficioso en contra de la agente fiscal.

En cuanto al segundo y tercer motivo, estos pueden ser estudiados de forma conjunta. Es importante indicar que el art. 362 del CPP.

Del análisis de los antecedentes remitidos al Jurado, no se visualiza que la agente fiscal haya realizado la diligencia señalada en el auto, en el cual, se resolvió el sobreseimiento provisional de tres de los imputados, lo que a su vez, implica la transgresión de las normas previstas para la actuación fiscal tanto en el CPP, así como la Ley de Organización Orgánica del Ministerio Público.

Por lo expuesto por la agente fiscal en la audiencia preliminar, en relación con el imputado Jorge Ortiz, llevada a cabo en el 2015, seis años después de haber solicitado el sobreseimiento provisional de GUILLERMO, DIEGO y ANDRÉS CHÁVES. En esa diligencia reconoció que las testificales propuestas en el año 2009, aún no habían sido diligenciadas pese a que tenía tiempo hasta el año 2012 para ello. Es decir, la falta de reapertura no se dio como consecuencia de la inexistencia de elementos que permitan su continuación sino se dio por desidia del agente fiscal.

En consonancia con lo expuesto más arriba, la omisión de la agente fiscal representa una conducta irregular que amerita el inicio del enjuiciamiento oficioso en su contra.

En conclusión, observo que corresponde por un lado el archivo de la investigación en relación a los Abgs. Amílcar Marecos y Marino Méndez, y por otro lado, a raíz de la existencia de indicio de actuación irregular de la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar de Rodríguez, considero prudente iniciar el juicio de responsabilidad sin suspensión en su contra, encuadrando la conducta en las causales previstas en los incisos b y g, en el art. 15 de la ley especial, finalizó.

A consideración de los demás miembros presentes, el Jurado resolvió acompañar por mayoría de votos las argumentaciones vertidas por el preopinante, por lo que, se archiva la presente investigación preliminar y se inicia el enjuiciamiento oficioso por encontrarse indicio de mal desempeño funcional en la conducta de la agente fiscal, Abg. Emilce Ovelar de Rodríguez, sin suspensión.

 La fiscal acusadora encargada de la causa es la Abg. Cinthia Vera.

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