Del análisis de laCausa n.º 97/2020 caratulada: “ABGS. ANALÍA INÉS RODRÍGUEZ PALACIOS, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Presidente Franco, Sede del Departamento de Alto Paraná; ALCIDES AGUSTÍN GIMÉNEZ ZORRILLA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 04 de Ciudad del Este, Sede del Departamento de Alto Paraná, y CLAUDELINA ALICIA CORVALÁN NOGUERA, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de la Niñez y la Adolescencia n.° 01 de Ciudad del Este s/ Enjuiciamiento”.

Expedientes caratulados: “Nery Marcelo Núñez y otros s/ Hábeas Corpus Reparador” y “Ministerio Público c/ Nery Marcelo Núñez y otros s/ Supuesto Hecho Punible de Robo agravado”.-

En el auto de enjuiciamiento, especialmente en el AI N° 496/2021, de fecha 10 de agosto del 2021, se atribuye a los enjuiciados los siguientes:

En relación a la Agente Fiscal Analía Rodríguez:

  • Haber incurrido en negligencia y permitir la libertad de cinco policías como supuestos autores de un hecho punible
  • No haber mantenido los criterios de orden y utilidad durante la formación del Cuaderno de Investigación N° 743/2021, tal como lo exige el Art. 281 del CPP, específicamente por no constar la Resolución N°37 del 19 de marzo de 2020, al momento de remitir dicha carpeta fiscal a los agentes fiscales Alcides Agustín Giménez Zorrilla y Claudelina Alicia Corvalán Noguera.

Con relación a los Agentes Fiscales Agustín Giménez Zorrilla y Claudelina Alicia Corvalán Noguera, lo siguiente:

  • Haber presentado la imputación fuera del plazo

En la fundamentación, el diputado Rodrigo Blanco alegó que: “la Fiscal acusadora expresa que con relación a las actuaciones de la agente fiscal Analía Rodríguez, en cuanto al primer hecho, señaló que la sola presentación del Oficio n.° 495, del 29 de marzo de 2020, sin la resolución respectiva, evidencia el incumplimiento de lo establecido en el Art. 12 de la Constitución Nacional y Arts. 239 y 240 del CPP, quedando comprobado en este extremo, el mal desempeño de funciones”.

“Con relación al segundo hecho atribuido a la Agente Fiscal citada, indicó que el mismo, se encuentra estrechamente ligado al primero, indicando que la negligencia ante la falta de agregación de la resolución de detención por parte de la misma, al tiempo de la remisión de las actuaciones a los Agentes Fiscales asignados, los privó de contar con los elementos necesarios a fin de proseguir en forma correcta el proceso”.

“Del análisis de los Expedientes de Investigación Fiscal N° 743/2020, caratulado: “Ministerio Público c/ Chih Wen, y otros contra supuestos hechos de trasgresión de la Ley N° 716/96, violación de viaje en cuarentena” y el Cuaderno de Investigación 744/2020, caratulados: “Ministerio Publico c/ Nery Marcelo Núñez y otros s/ supuesto hecho punible de robo agravado”, en donde se encuentran las actuaciones del Ministerio Público y las judiciales. Queda claro que el proceso finalmente no tuvo ninguna complicación o irregularidad, a pesar de los cuestionamientos de la defensa en atención a que la imputación de los cinco policías ha sido realizada dentro del plazo de las 48 horas, de conformidad al Art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

“Para demostrar que el procedimiento se ha realizado dentro de las disposiciones legales, tenemos las resoluciones del Juzgado Penal de Garantías que ordenó la prisión preventiva a los cinco policías imputados, por AI N° 418 de fecha 21 de marzo de 2022. Es importante recalcar que el mismo fue confirmada por la Cámara de Apelaciones, por AI N° 28, de fecha 3 de abril de 2020, con lo que se demuestra que no existieron irregularidades procesales, en que el control judicial ha sido activado en sus distintas etapas, habiendo las mismas confirmado tales actuaciones. Por lo que mal podría este Jurado, volver a juzgar las mismas, por lo que claramente se puede concluir que el procedimiento judicial y fiscal fue realizado dentro de las normas legales. En consecuencia, no se le puede atribuir negligencia a la Agente Fiscal Analía Rodríguez Palacios cuando se cuestionan plazos y actuaciones irregulares de los Fiscales, y dichos cuestionamientos una vez analizados por el órgano jurisdiccional, terminan resolviendo que no hay nada incorrecto, y dicha decisión judicial de primera instancia fue a su vez confirmada por la Cámara de Apelación. Para mayor referencia tenemos el Hábeas Corpus caratulado: “Nery Marcelo Núñez y Otros s/ Hábeas Corpus Reparador” que fuera otorgado a favor de los cinco policías privados de su libertad, por SD N° 01 de fecha 23 de marzo de 2020, donde a entender de la Magistrada, que otorgó el Hábeas Corpus a raíz de alguna negligencia de la Agente Fiscal denuncia, porque supuestamente existió mal procedimiento, pero dicha resolución de primera instancia fue estudiada por la Cámara de Apelación y revocada por AI N° 08 de fecha 16 de abril de 2020, volviendo todo al estado original, en donde claramente la Cámara de Apelaciones determinó que el Hábeas Corpus otorgado a los cinco policías, no se ajustaba a derecho”.          

“En conclusión, del análisis de este caso, ninguna de las actuaciones de la Agente Fiscal Analía Rodríguez, ha afectado el normal desarrollo del procedimiento penal y todas las supuestas negligencias atribuidas por el Fiscal acusador, que fueron controladas por el órgano jurisdiccional correspondiente. Por lo que no se puede atribuir mal desempeño de funciones”.                                                                                                                                                          

“Respecto al hecho atribuido a los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, la misma destacó que la privación de libertad de los sospechados, se produjo el 18 de marzo de 2020, a las 14:40 horas, lo cual acarrea el vencimiento del plazo a la misma hora del 20 de marzo de 2020, conforme a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sin embargo, los enjuiciados presentaron acta de imputación el 20 de marzo de 2020, pero a las 16:30 horas, con lo que se demuestra que el hecho sindicado se encuentra comprobado”.

“Con respecto al hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento a los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, se tiene que los mismos, como argumento de defensa realizan un relato cronológico de las actuaciones, donde señalan como punto de partida a fin de realizar el cómputo de 48 horas, desde la privación de libertad de los sindicados, el 18 de marzo a las 17:50 horas, momento en que se ingresó al domicilio ubicado en el Área 5, según el informe policial, lo que nos remite a la Nota Policial n.° 138/20 del 19 de marzo de 2020, de la misma fecha, fojas 16 de la Causa n.° 742/2020, del cual se extracta un relato de los hechos ocurridos al tiempo del allanamiento,  realizado por los agentes de la Policía Nacional, del que se constata la fecha y hora señaladas como punto de partida a los fines del cómputo de las 48 horas señaladas”.

“Sin embargo, de acuerdo al relato cronológico analizado, lo que realmente se tiene como punto de partida a los fines de cómputo del plazo indicado es, en realidad, el Oficio n.° 495 del 19 de marzo de 2020, librado por la Agente Fiscal Analía Rodríguez y presentado en el Expediente n.° 744/2020, a foja 03, donde se indica que la citada Agente Fiscal dispuso la detención de los ciudadanos ya mencionados en párrafos anteriores, con sello de cargo, del 19 de marzo de 2020 a las 01:50 horas”.

 “Todo ello se desprende, debido a que, del estudio de las compulsas, el único momento claro en ese entonces para los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán (que tomaron intervención con posterioridad a las actuaciones realizadas por la representante Fiscal Analía Rodríguez) en el que se habla de privación de libertad propiamente dicho, a los efectos del cómputo del plazo, es el individualizado por medio del oficio señalado”. 

“Así las cosas, se tiene que los Agentes Fiscales formularon imputación el 20 de marzo de 2020 a las 16:30 horas a fojas 83 estando dicha resolución, en consecuencia, puesta en plazo ante el Juez Penal interviniente, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, o cuanto menos, existiría una duda respecto a la certeza referida al plazo a ser computado a fin de determinar la comprobación del hecho sindicado a los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, quienes tuvieron intervención con posterioridad a las primeras diligencias realizadas por la Agente Fiscal Analía Rodríguez. Por ello, se llega a la conclusión, que ambos extremos analizados, tanto el valorativo de los Agentes Fiscales, como el indicado en el presente dictamen, indican posturas que fluctúan sobre una misma circunstancia pero que confluyen hacia un mismo sentido de indicar que la imputación fue planteada dentro del plazo de las 48 horas, a partir del cómputo realizado por los mismos. Por lo que no se habría comprobado, con la certeza necesaria para una eventual sanción, el extremo alegado en el auto de enjuiciamiento respecto al presente punto”.

“Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, al no haberse corroborado con la certeza necesaria el hecho objeto del enjuiciamiento atribuido a los Agentes Fiscales, Analía Rodríguez, Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, corresponde absolver a los mismos.”

A la fundamentación del preopinante, se adhirieron por su turno los demás miembros habiéndose resuelto la absolución a los Agentes Fiscales, Abgs. Analía Inés Rodríguez Palacios, Alcides Agustín Giménez Zorrilla y Claudelina Alicia Corvalán Noguera, al no haberse comprobado durante el proceso de enjuiciamiento que incurrieron en causales del mal desempeño de funciones.

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