El Pleno del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, analizó en Sesión Ordinaria la Causa n. º 69/2022 caratulada: “ABGS. LEOPOLDO VILLALBA MOREL, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y GRACIELA RAMONA RAMÍREZ MARTÍNEZ, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción de Alto Paraguay s/ Pedido de desafuero”.

Expediente caratulado: “Leopoldo Villalba Morel, Graciela Ramona Ramírez Martínez y Nancy Estela Farías Villanueva s/ Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso”.

El Miembro, Ministro Manuel Ramírez Candia al momento de emitir su voto expresó: “En virtud a lo que prescribe el artículo n.° 255 de la Constitución Nacional todo Magistrado goza de la inmunidad, en este caso de opinión, de detención y también, por disposición del artículo n.° 13 de nuestra Ley Orgánica del Jurado, también de la inmunidad del proceso penal, lo cual implica que, para someterlo a un proceso penal, necesariamente éste Jurado debe proceder al desafuero respectivo. Corresponde entonces, analizar brevemente cuál es el hecho imputado a los Magistrados Judiciales,  a los efectos de verificar la procedencia del desafuero.

»En este caso en particular, conforme surge del Acta de Imputación n.° 31,  el Agente Fiscal Luis Piñanez, sindica a los jueces, la supuesta comisión del hecho punible de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, de cuyo relato de hechos se extracta, que los citados magistrados, conforme al acta de procedimiento, habrían certificado, falsamente, haberse presentado físicamente en las diligencias individualizadas como constituciones judiciales de fecha 13 de febrero del 2018 y el 08 de febrero del 2019, debido a que, tras la denuncia presentada en sede penal, el Agente Fiscal interviniente, se constituyó en los inmuebles indicados en la misma, donde constató que ciertos datos dispuestos en las actas de referencia no condicen con lo observado en el lugar, específicamente en lo que se relaciona a la existencia de mejoras en los inmuebles.

»Por lo tanto, el hecho imputado a los magistrados, se encuadra dentro de la figura, o de un tipo penal, que se puede cometer en el ejercicio de la función, por lo tanto en éste caso en particular considero que corresponde conceder el pedido de desafuero solicitado. Por lo tanto, este Jurado deberá dictar resolución concediendo el pedido de desafuero, es decir despojando del fuero a los Magistrados judiciales arriba individualizados; y asimismo, también procede, a dar inicio al enjuiciamiento, por la supuesta comisión de hecho punible conforme prescribe el artículo n.°13, de la ley del Jurado de Enjuiciamiento, debiendo este proceso de investigación ante el Jurado, quedar suspendido a la resulta del proceso penal.

»Considero Presidente, que procede autorizar el desafuero contra los Magistrados Abgs. Leopoldo Villalba Morel y Graciela Ramona Ramírez Martínez, e iniciar el proceso de enjuiciamiento por la supuesta comisión de hecho punible, debiendo quedar este juicio de responsabilidad a la resulta del proceso penal».

Luego de la votación, el Jurado resolvió, Hacer lugar al Desafuero de los Magistrados Abgs. Leopoldo Villalba Morel y Graciela Ramona Ramírez Martínez, asimismo, Iniciar el Enjuiciamiento de Oficio en contra de los mismos, por la comisión de delitos, de conformidad a lo que establece el Art. 13 de la Ley N° 6814/2021, y, Suspender el proceso, a las resultas del juicio penal.

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