Causa n.º 328/2020 caratulada: “Griselda Elizabeth Lugo Bordón c/ ABG. ZORAIDA OLGUÍN MOREIRA, Jueza de Paz Interina de la ciudad de Villa Elisa, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “Fernando Gregorio Sarasi González c/ Griselda Elizabeth Lugo Bordón s/ Preparación de acción ejecutiva”. –

El Jurado resolvió el RECHAZO de la denuncia y ARCHIVO de la causa, debido a la inexistencia de irregularidad en la actuación de la magistrada.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art 16 de la Ley 3759/09, se evaluó la actuación de la magistrada, antes mencionada, conforme al siguiente cuadro referencial:

  1. No haber agregado al pedido de copias de la parte demandada en ambos expedientes judiciales.
  2. Haber expedido órdenes de pago antes de dictarse sentencia definitiva en violación al debido proceso en ignorancia de las leyes.
  3. Haber librado el oficio Nº 8775 del 24 de julio del 2020, dirigido a Contaduría Gral. de Tribunales, sin mediar petición de parte actora.
  4. Haber dado trámite de oficio sin petición de la parte actora, demostrando un trato privilegiado hacia el actor. 

La Ministra Consejera Dra. Mónica Seifart al momento de emitir su voto dijo: Sobre el primer punto de denuncia, del análisis del expediente, he constatado que esas solicitudes de copias se encuentran agregadas a los expedientes cuestionados, y que dichos pedidos fueron proveídos en sentido afirmativo otorgando las copias solicitadas. Es así que podemos ver a fojas 26 del expediente judicial Nº 1534/2020, que el pedido de intervención y solicitud de copia, además, ha sido realizado por la misma denunciante inadmitida el 07 de septiembre del 2020, solicitud que obtuvo respuesta favorable por parte de la jueza denunciada por providencia del 09 de septiembre del 2020, a dos días de haberse realizado el pedido.

Por otra parte, en el expediente judicial, la misma denunciante inadmitida en fecha 25 de octubre del 2020 tomó intervención y había solicitado copias del expediente, acto seguido, por providencia del 27 de octubre del 2020, la Jueza Zoraida Oguín también expidió fotocopias a la solicitante. En cuanto a este punto de denuncia no se observan irregularidades.

Del segundo punto de denuncia, a fojas 27 del expediente judicial Nº 1497/2020, se desprende la sentencia definitiva 2684 del 09 de septiembre del 2020, dictada por la jueza cuestionada, por la cual, se había resuelto llevar adelante la ejecución promovida contra la denunciante inadmitida. A fojas 28 obra la orden de pago librada por dicha magistrada en fecha 12 de octubre del 2020 y a fojas 29, la respectiva providencia por la cual se había ordenado el libramiento de la respectiva orden de pago. Entonces, se tiene que la denunciante inadmitida solicitó el finiquito del juicio por haberse cobrado íntegramente la suma reclamada.

Por otra parte, en el expediente 1534/2020, se observa la sentencia definitiva Nº 3685 del 09 de septiembre del 2020, dictada por la Jueza Zoraida Olguín, por la cual resolvió llevar adelante la ejecución promovida por el accionante contra la denunciante inadmitida. De la providencia del 12 de octubre del 2020, se observa que la citada jueza dispuso se libre la orden de pago, librándose en esa misma fecha. En conclusión, conforme a lo expuesto, se tiene que la denunciante inadmitida en este punto no condice con las constancias procesales a la vista, teniendo en cuenta que las órdenes de pago fueron libradas posteriores al dictado de la SD y no antes como afirmó la denunciante.

Del tercer punto de denuncia, con relación a los oficios Nº 8775 obrante en ambos expedientes el 1497 y 1534 del 2020, el 24 de julio se libraron los oficios cuestionados dirigido a la Contaduría Gral. de los Tribunales de Lambaré, más al pie de dichos oficios, se aprecia que en realidad estos fueron suscriptos por la actuaria judicial, por ende, el Jurado no puede realizar análisis alguno de la conducta desplegada por ella, por carecer dicha funcionaria  de la calidad exigida para ser juzgada en esta instancia. Por tanto, se puede concluir que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones en lo que respecta a este punto.  

“Por los fundamentos expuestos no he verificado indicios de mal desempeño de funciones por parte de la jueza, por lo que mi voto es por el RECHAZO de la presente denuncia”, concluyó              

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