Causa n.º 176/2021 caratulada: “ABG. NATALIA DEL CARMEN MOLAS ÁVALOS, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.

Expedientes caratulados: “Romina Gabriela Cazó Aquino, María de Lourdes Aquino Bareiro, Adilson Romero y Ana Belén Cazó Aquino c/ Mariel Raquel Aquino Villalba, Jorge Benjamín Aquino Villalba y Victoria Graciela Peña s/ Violencia Doméstica – Expediente n.° 165/2021”; “Rufina Peña Bobadilla c/ Ana Belén Cazó Aquino y María Lourdes Aquino s/ Violencia doméstica – Expediente n.° 173/2021”; “Rufina Peña c/ Marco Bogado s/ Violencia doméstica – Expediente n.° 210/2021” y “Rufina Peña y Victoria Peña c/ Florencia Aquino s/ Violencia doméstica – Expediente n.° 147/2021”.-

En el Auto Enjuiciamiento, específicamente en el A.I n.° 729/2021, de fecha 16 de noviembre del 2021, se atribuye a la enjuiciada cuánto sigue:

  1. Falta de sustanciación de las audiencias en el plazo fijado por la Ley 1600/2000.

El Ministro Manuel Ramírez Candia, fundamentó su voto de la siguiente manera: «Efectivamente, se le atribuye a la Jueza de Paz de Fernando de la Mora la violación del artículo 3° de la Ley n.° 1600/2000 de violencia doméstica, que exige la fijación de audiencia dentro del plazo de tres días. La Jueza en su descargo sostiene que en los expedientes que han motivado su enjuiciamiento ha dictado las medidas protectoras pertinentes conforme con la finalidad del proceso en cuestión y justifica la imposibilidad de la fijación de la audiencia por las razones siguientes:  primero, la sobrecarga laboral y la falta de recursos humanos para cumplir con el plazo previsto en la normativa y segundo, fundamentalmente la acordada de la Corte Suprema de Justicia que ha limitado la cantidad audiencias diarias en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid19. También, ha justificado que diariamente se han fijado las audiencias previstas en la ley de referencia, artículo 3°, situación que se comprueba que la omisión no se debe a la falta de laboriosidad de la Magistrada, sino porque en la acordada de la Corte Suprema, se ha limitado la realización de cuatro audiencias diarias a los efectos de evitar la aglomeración de personas en la etapa de la pandemia por el Covid19.

»Sin embargo se demuestra que la Magistrada ha excedido inclusive de esa limitación en cuanto a la cantidad de audiencias realizadas diariamente, en la cantidad de siete audiencias, cuando que la acordada limitaba a cuatro, es decir, en esta condiciones corresponde señalar de que la omisión en la que ha incurrido la Magistrada se halla debidamente justificada y especialmente se justifica en razón de la acordada que dictó la Corte Suprema en el marco de la pandemia.

»Por lo tanto, en esta situación corresponde que la Magistrada sea absuelta porque la omisión se debe a factores externos debidamente justificados en la disposición emanada de la Corte Suprema de Justicia, por lo que considero que no corresponde sanción alguna en esta situación, es mi voto», finalizó el preopinante.

Luego de la votación de los demás Miembros del Pleno, el Jurado resolvió Absolver a la Magistrada NATALIA DEL CARMEN MOLAS, por no haberse comprobado durante el proceso de su enjuiciamiento que haya incurrido en la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

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