En sesión ordinaria de ésta semana, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, resolvió por unanimidad ENJUICIAR SIN SUSPENSION preventiva de funciones al Abg. GUSTAVO MARTÍNEZ VILLAMAYOR, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, denunciado por la Abg. Jeni Gómez.

Expedientes caratulados: “LUCAS ALCIDES VALLEJOS HERMOSILLA C/ INOCENCIO OJEDA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”; “HERMAN FRIESEN NEUFELD C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN”; y, “BERNARDO FRIESEN NEUFELD C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN”.

En atención a la promulgación de la Ley N° 6.814/21 art. 48, todas las causas formadas durante la vigencia de la Ley N° 3.759/09, hasta dictar resolución.

Los siguientes hechos fueron atribuidos al magistrado GUSTAVO MARTINEZ VILLAMAYOR:

  • Haber ordenado actos procesales por providencia del 28 de noviembre del 2018, 3 de diciembre del 2018 sin haber quedado firme su competencia.
  • Haber reconocido la personería de un tercero voluntario sin haber corrido traslado previamente del pedido de intervención.
  • Haber dictado el AI N° 502 de fecha 5 de diciembre del 2018 sin tener firme la competencia y sin que haya sometido a petición alguna.
  • Haber concedido derecho de posesión al Sr. Víctor Rodríguez sin que haya sido objeto de petición, y así mismo no un nuevo procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el 643 del Código Procesal Civil en razón de no haberse agotado las etapas procesales pertinentes resolviendo la cuestión de fondo y a favor de un tercero en el litigio.
  • Haber librado mandamiento para ser ejecutado y el oficio para la Policía Nacional sin estar debidamente notificado el AI N° 502 del 5 de diciembre del 2018.
  • Haber otorgado el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el AI N° 502 sin efecto suspensivo en violación a lo dispuesto en el art. 694 del Código Procesal Civil.
  • Haber cometido hecho punible de prevaricato.
  • Haber sustanciado el dictado de sentencia en el juicio sobre interdicto de recobrar posesión contra persona innominada y sin haberse notificado de la demanda a ninguna parte.

El preopinante en esta causa fue el Dr. Manuel Ramírez Candia y fundamentó de ésta manera: en relación al primer motivo de la denuncia del supuesto mal desempeño funcional que se vincula a la falta de firmeza de su competencia al momento de dictar una determinada providencia. Efectivamente dicha providencia se ordenó se notifique a las partes, pero posteriormente el ujier notificador después de intentar realizar la notificación informó de la imposibilidad de llevar a cabo su cometido por lo que se procedió a devolver inclusive los gatos correspondientes.

Conforme a dicha actuación se desprende que al momento de dictar los proveídos que se transcribe en los párrafos cuestionados la competencia del magistrado denunciado no había adquirido la calidad de firmeza, por tanto, existe una irregularidad en ese sentido.

Segundo motivo de denuncia, lo dispuesto por la providencia dictada en fecha 5 de diciembre del 2018, dijo: atento a los escritos obrantes a fojas 20 al  23, 63 al 69, téngase por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Ordénase la agregación  de los documentos y del pedido de intervención voluntaria en calidad de terceros formulado por el Señor fulano de tal.

Córrase traslado al autor y demandado por todo el plazo de ley. Acá se menciona lo dispuesto por el art. 77 del Código Procesal Civil.

Analizada la constancia del expediente, surge que el proveído refiera a la presentación realizada en el expediente.

La primera fue realizada por Víctor Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de un abogado por lo que solicitó intervención en carácter de tercero coadyuvante. En este contexto se puede observar que el magistrado denunciado había reconocido la personería del representante convencional del peticionante de la intervención de tercero y acto seguido corrió traslado de dicho pedido.

Por tanto, en éste sentido no se observa ningún indicio de irregularidad en relación al segundo punto de la denuncia.

Con relación al tercer motivo, el primer lugar, el hecho de haber dictado el AI sin tener firme la competencia, se puede remitir al análisis en relación al primer motivo, es decir, cuando el Juez no tenía firme su competencia al momento de dictar la primera  providencia que había sido cuestionada.

Esta es también una irregularidad que corresponde el análisis a través del enjuiciamiento.

Cuarto motivo de denuncia, en relación al primer supuesto, de no haber procedido de acuerdo a los trámites del art. 643 por no haberse agotado las etapas procesales correspondientes, resolviendo la cuestión de fondo.

El Juez Gustavo Miranda, no dictó una sentencia definitiva propiamente dicha sino más bien, una vez declarada la medida de no innovar decretar una medida cautelar de otorgamiento de posesión a favor del Señor Vicente Rodríguez.  En éste caso no existe irregularidad en el actuar del magistrado.

En cuanto al siguiente punto de denuncia, de la constancia del expediente surge, tanto el mandamiento como el oficio fueron librados en fecha 5 de diciembre del 2018 y así mismo la denunciante se dio por notificada esa misma fecha del AI N° 502 e interpuso los recursos de apelación y nulidad contra el mismo.

En virtud a dicho interlocutorio se han resueltos dos cuestiones principales la que se refirió a la nulidad en primer lugar y con respecto a la medida cautelar.

En éstas condiciones se debe consignar lo que establece el art. 694 del Código Procesal Civil referente al cumplimiento y apelación de las resoluciones que dice; ordenada una medida cautelar se la cumplirá sin más trámites y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma.

De la primera parte del art. 694, surge que una resolución que otorga una medida cautelar debe ser cumplida sin más trámite y sin necesidad de conocimiento para la parte contraria.

 Este motivo atribuido al Juez, no es causal de enjuiciamiento, no existe irregularidad en ese sentido.

Sin embargo, en virtud de la misma resolución se hizo también cesar a través de la nulidad oficiosa una medida cautelar sobre el mismo inmueble y contraria a la nueva medida por imperio de la última parte de ese artículo 694, en el sentido interpuesto contra las resoluciones que hagan cesar medidas cautelares son apelables con efecto suspensivo la ejecución de dicha medida sí debió realizarse una vez firme la nulidad que hizo cesar la medida anterior.

Estamos ante una medida que al ser apelado efectivamente tenía efecto suspensivo que el juzgado no respetó

 en ese sentido. Por lo tanto, acá existe otra irregularidad en el actuar del magistrado.

En cuanto al sexto punto, efectivamente en este punto hubo irregularidad en la conducta del magistrado porque correspondía dar con efecto suspensivo. Esta situación sí fue objeto de apelación y el tribunal de apelación corrigió ésta situación modificando la forma en que se concedió el recurso.

También una irregularidad que justifica el enjuiciamiento.

Con relación al séptimo punto, ésta situación no es competencia del Jurado porque se trata de un hecho punible.

Último punto, en el escrito inicial de ambas demandas las partes actoras manifestaron que personas desconocidas  estaban usurpando sus inmuebles. Así empezó el proceso.

Con posterioridad de la notificación al Jefe Policial correspondiente se dejó constancia que los mismos no pudieron realizar efectivamente las notificaciones. No obstante, posteriormente hizo lugar a una medida cautelar de prohibición de innovar contra personas innominada.

Se procedió a dar trámite al expediente ante las circunstancias señaladas, es decir, sin identificar a los sujetos pasivos de esta acción.

El Juez sí habría violentado el principio de bilateralidad y contradicción garantizado en las normas procesales civiles vigentes, porque realmente se hizo un proceso sin identificar al sujeto pasivo de la acción de interdicto.

Se puede señalar que existen indicios de irregularidad en la actuación del magistrado denunciado, específicamente en tres puntos mencionados.

Por este motivo el preopinante votó por iniciar la investigación de responsabilidad del magistrado Gustavo Martínez Villamayor.

Fue designada por sorteo como Fiscal Acusador del JEM, la Abg. Cristina Armoa.

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