Durante la última sesión del Jurado se puso a consideración para estudio la causa N° 212/21 caratulada: “Luis Alberto Duarte Morínigo c/ Abg. SILVANA RAQUEL LURAGHI SARUBBI, Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Acusación”.

Expediente caratulado: “NORMAN ALBERTO DUARTE FIGUEREDO Y OTROS S/ HURTO – CAUSA N° 1939/2009”.

El ministro Luis Benítez Riera se encuentra inhibido según consta en providencia del 21 de diciembre de 2021.

En esta causa se presentó una acusación al respecto se observa que el litigante afectado quien formula la acusación particular y en cuanto a la solvencia económica el acusador particular solicito al Jurado la dispensa de dicho requisito por la gravedad y la verosimilitud de los hechos que se atribuyen en la acusación. A dicho efecto corresponde verificar si existe la verosimilitud y gravedad en los hechos acusados se acusa a la magistrada SILVANA LURAGHI por los siguientes motivos:

  • No haberse expedido sobre sendos pedidos de la defensa técnica del acusador del compurgamiento de la pena superior a la que le fuera impuesta incumplimiento la disposición del artículo 40 de la Constitución Nacional y el articulo 43  del Código Procesal Penal y el articulo de ejecución penal respectivamente.
  • Habría cometido el hecho de cobro indebido de honorarios tipificado en el artículo 13 del código penal.

El diputado Rodrigo Blanco preopinante de esta causa expuso cuanto sigue con respectos a las dispensas solicitadas por el acusador considero, que corresponde el rechazo en relación que no existe verosimilitud ni gravedad de los hechos denunciados por lo que se pasa a detallar los motivos que sustentan esta afirmación.

En cuanto al primer motivo se tiene que por A.I. Nº 505 del 12 de setiembre del 2016 foja  19 se estableció como fecha de libertad por compurgamiento de la pena del condenad, en este caso el acusador particular el 27 de noviembre de 2018, sin embargo pese a que la defensa técnica del condenado, había requerido la extensión de la pena por cumplimiento de la condena mediante escritos del 12 de diciembre del 2018, del 6 de  setiembre 2019, 4 de diciembre del 2019 y 05 de setiembre del 2020, la magistrada no se expidió al respecto sobre dichos planteamientos y recién se pidió favorablemente en el A.I. 413 del 13 de octubre del 2020 lo que supuestamente provocó que injustificadamente el procesado cumpla una condena superior consistente en 22 meses y 17 días más de lo que había determinado el Tribunal de Sentencia.  Analizada  las constancias del expediente tenemos que la presente causa se inició en el año 2009, tuvo su ingreso en el juzgado de ejecución en el mes de julio del 2015 para el control de una condena de 2 años y 6 meses de pena privativa de libertad la cual quedó firme en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del mes de junio del año 2015, en fecha 03 de junio del 2016 el abogado defensor  del condenado comunica que su defendido el Señor Luis Alberto Duarte se encontraba cumpliendo su condena en la penitenciaria regional de Emboscada solicitando el traslado urgente a la Penitenciaria Nacional de Tacumbú para un mejor tratamiento médico de su cliente quien padecía de diabetes.

En fecha 25 de noviembre del 2016 la magistrada señaló de oficio audiencia de prisión domiciliaria para el día 09 de diciembre del 2016 por su parte la fiscalía se opuso a la concesión de la prisión domiciliaria resolviendo el juzgado por A.I. Nº 808 de fecha 23 de diciembre del 2016 otorgar prisión domiciliaria para el señor Luis Alberto Duarte por el plazo de un año y con autorización para salir de su domicilio para atención medica las veces que sea necesario, toda atención al estado grave de salud del condenado al llegar el plazo la abogada defensora en fecha 7 de marzo de 2018 solicitó prorroga y ampliación domiciliaria por A.I Nº 254 de fecha 27 de abril del 2018, el juzgado hizo lugar al planteamiento de la defensa y se otorgó nuevamente prisión domiciliaria con autorización para salir de su domicilio para atención medica las veces que sea necesario, la abogada de la defensa solicita la extinción de la pena en fecha 05 de octubre del 2020 y por A.I. Nº 13 de octubre del 2020 la magistrada ordenó la extinción de la pena en virtud del artículo 50 del Código Penal y el levantamiento de todas las medidas cautelares.

En conclusión como se puede observar por las actuaciones llevadas a cabo por la jueza Silvana Luraghi en la etapa de ejecución fueron a favor del señor Luis Alberto Duarte a quien se le otorgó prisión domiciliaria en virtud del artículo 239  del código de ejecución penal que es una figura jurídica establecida a favor de los internos que como en el caso del señor Luis Alberto Duarte padeciendo una enfermedad grave con expresa autorización judicial para salir de su domicilio todas las veces que sea necesario a fin de acudir a centros de salud para tratamiento médico siendo potestad de los jueces de ejecución iniciar de oficio incidente de conformidad al artículo 303 de Código de exclusión penal  tal como lo hizo la misma así mismo es de suma importancia señalar que todas las resoluciones dictadas han quedado firmes por providencia y autos interlocutorios  y nunca fueron objeto de impugnación, ni apelación por parte de la defensa que como se podrá observa del presente informe  fue representada por numerosos abogados defensores en la etapa de ejecución, ni tan siquiera se ha planteado ningún recurso o queja por retardo de justicia y el condenado jamás dejo de contar con abogados defensores que lo asistan y representen.

Hay que tener en cuenta que todos los incidentes peticionados en su oportunidad por la defensa del condenado fueron presentados durante la pandemia del COVID cuando el Poder Judicial solo atendía cuestiones de urgencia en atención de los trabajos en cuadrillas y el decreto de emergencia sanitaria  a su vez resulta esencial señalar que la jueza Silvana Luraghi al otorgar la prisión domiciliaria estableció un permiso para salir de su domicilio todas las veces que sea necesario para atención médica. En cuanto a la extinción de la pena planteada por la defensa fue presentada el 5 de octubre del 2020 y fue otorgada en fecha 20 de octubre del 2020 una semana después de su presentación, por lo que no se puede concluir que haya mal desempeño de funcional de la jueza interviniente.

En cuanto al segundo motivo atribuido a la jueza que habría cometido el hecho punible de cobro indebido de honorarios del artículo 313 del Código Penal, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto que la supuesta comisión de hechos punibles escapa a la competencia otorgada por la normativa legal por ser exclusiva yu excluyente del Ministerio Público, el órgano encargado de ejercer la acción penal publica , en estas condiciones no existiría verosimilitud y gravedad en cuanto a los motivos atribuidos a la jueza Silvana Luraghi, por lo tanto mi voto por el rechazo de la acusación culminó su exposición el diputado Blanco.

El ministro Manuel Ramírez Candia dijo que en relación al primer motivo de denuncia realmente existe sospecha razonable de que ha incurrido en irregularidades en la tramitación de este expediente. Conforme consta en el expediente por A.I. Nº 505 del 12 de setiembre del 2016 a foja 19 se habría establecido que la fecha de libertad por compurgamiento de la pena del condenado era el 27 de noviembre del 2018 y después también consta independiente de las concesiones de libertad del arresto domiciliario, se observan varios pedidos de libertad por compurgamiento de la condena hay un pedido del 12 de diciembre de 2018 a foja 131 entre otras fechas más. La jueza se expidió tras varios pedidos hasta la fecha que se señala 13 octubre del 2020. Por lo tanto el condenado sufrió restricción de su libertad en un tiempo superior a 22 meses y 17 días.

Por lo tanto yo considero que esto es un incumplimiento de Ley penal  que rige el juzgado que tiene a su cargo la ley de ejecución penal, entonces la  sospecha de irregularidad existe y corresponde que este Jurado investigue si que es lo que realmente ocurrió en este expediente para que la magistrada real de ejecución haya omitido expedirse en relación a la cantidad de pedido de compurgamiento de la condena que se le había formulado por lo tanto en mi opinión corresponde iniciar el enjuiciamiento con relación al único motivo que puede caer dentro de la competencia del Jurado, expresó el ministro Ramírez Candia.

Este Jurado resolvió no hacer lugar a la dispensa de acreditación de la solvencia  económica solicitada por el acusador en particular, debido que no existe verosimilitud con relación a la gravedad de los hechos sindicados ameritando así el rechazo in límine de la acusación, a su vez se resuelve el archivo de la presente causa ya que no se vislumbran indicios de mal desempeño en el actuar de la magistrada Abg. Silvana Raquel Luraghi.

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