El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en su sesión ordinaria analizó la causa Nº 169/2020 caratulada: “Abg. Zunilda E. Santander Paredes c/ ABG. ANA GIRALA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “Julián Isacio Doncel González s/ Violencia Familiar – Causa N.º 1561/18”; “Zunilda Eugenia Santander Paredes s/ Hecho Punible contra la Prueba Documental (Producción de Documentos no Auténticos) – Causa n.º 2180/18” y “Julián Isacio Doncel González s/ Violencia Familiar – Causa n.º 6995/18”.

Conforme señala el Art. 48 de la Ley N° 6814/21, refiere que los expedientes formados bajo la vigencia de la Ley N° 3759/09, seguirán su trámite hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento.

La parte interesada presentó escrito de denuncia.  Sin embargo, la Ley especial exige la presentación de una acusación. De acuerdo a l facultad prevista en el en el Art.16 de la Ley N° 3759/09 fueron  evaluadas  las  actuaciones de los representantes fiscales conforme al siguiente cuadro.

En relación a la Abg. ANA GIRALA:

  • Haber requerido la desestimación de la denuncia sobre la supuesta comisión del hecho punible de violencia familiar –Causa Nº 1561/18.
  • Haber ocultado carpetas fiscales hasta realizar solamente pruebas que favorecerían al señor Julián Isacio Doncel González-Causa Nº 1561/18 y Causa Nº 2.180/18.

Con respecto a la Abg. MATILDE MORENO IRIGOITIA:

  • Haber confirmado la intervención de la agente fiscal Ana Girala en la causa Nº 2.180/18.

Con respecto a la Abg. LOURDES BOBADILLA:

  • Haber informado que en su unidad no existía otra denuncia formulada por la señora Zunilda Santander / el señor Julián Isacio Doncel González, cuando que la misma previamente tramitó y solicitó le desestimación de la causa N° 6.995/18- causa N° 1561/18.

La Dra. Mónica Seifart, tuvo a su cargo la pre opinión de esta causa señalando cuanto sigue: en cuanto a los hechos atribuidos a la Abg. Ana Girala, efectivamente la agente fiscal solicitó la desestimación de la denuncia por medio de requerimiento 91/19, que se extracta como fundamento sustancial luego del análisis de los antecedentes obrantes en el cuaderno de investigación fiscal, que el hecho investigado no cumple con los elementos del tipo penal denunciado, con  lo que concluyó que no constituye el hecho punible de violencia familiar e invocó los presupuestos establecidos en el Art. 305 del Código Procesal Penal como sustento normativo a su posición.

En este sentido, se observa además que por medio del AI N° 1.857, de fecha 11 de octubre de 2019, la Jueza Penal de Garantías interviniente resolvió hacer lugar al requerimiento fiscal de desestimación, en base a los mismos extremos argumentativos expuestos por la agente fiscal. De esta manera, al observar que el requerimiento fiscal cuestionado por la denunciante inadmitida en realidad se encuentra fundado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 305 del Código Procesal Penal, por lo que no se observa irregularidad alguna en éste punto, sino más bien, se sub entiende que lo sindicado se circunscribe a la mera disconformidad de la inadmitida respecto a lo requerido por la agente fiscal, situación que al contar con esa parte con los recursos procesales pertinentes, a fin de revertir tal criterio dispuesto en sede ordinaria vuelve impertinente el análisis de dicho sentido, ya que ello escapa al fuero de esta instancia.

Por este motivo, no observa mal desempeño de funciones en referencia a este punto.

Del segundo punto denunciado,  se refiere a que con respecto a la primera sobre violencia familiar, la agente fiscal impulsó la investigación realizando actuaciones como ser; audiencia testifical de la supuesta víctima, audiencia indagatoria del denunciado, informe victimológico. Además, en todas las oportunidades donde la denunciante inadmitida solicitó copias del cuaderno de investigación fiscal, los pedidos fueron concedidos por la representante fiscal.

Respecto al segundo hecho, se observa que de la misma manera que en la primera, la agente fiscal realizó también actos investigativos como ser, el informe de la escribana Fotoleti, citación a indagatoria a la denunciada y; en dicho lapso, fueron solicitadas copias del cuaderno de investigación fiscal, las que fueron concedidas a la solicitante. Sin embargo, la misma recusó a la agente fiscal, razón por la cual fue otorgada la intervención provisoria al agente fiscal Julio Ortiz, y es recién en dicho momento donde la inadmitida realiza una presentación donde solicita diligencias.

De esta manera, respecto a lo expuesto se observa que en realidad ello no condice con la realidad de las actuaciones obrantes en autos, ya que en todo momento la denunciante inadmitida tuvo acceso a la carpeta fiscal y las actuaciones realizadas por el agente fiscal, no significa un quebrantamiento de criterio objetivo dispuesto a través del Art. 54 del Código Procesal Penal. Por este motivo, la Dra. Seifart no ha observado irregularidad en el presente punto.

Sobre los hechos denunciados sobre la conducta de la Abg.  Matilde Moreno Irigoitia, el hecho se refiere a producción de documentos no auténticos. Efectivamente se constata que la misma por medio de la resolución de la Fiscalía Adjunta N° 774, del 18 de setiembre de 2020, dispuso rechazar la recusación planteada por la señora Zunilda Santander Paredes, contra la agente fiscal Ana Girala.

El argumento expuesto a fin de resolver en dicho sentido se basó en la carencia de una situación concreta  que acredite los extremos alegados por la recusante, motivo por el cual al observar la existencia de una fundamentación válida en lo dispuesto por la adjunta en la resolución objetada, se considera que la misma se encuentra ajustada a parámetros de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, motivo por el cual tampoco se observa irregularidad en este punto.

Con respecto a la Abg. Lourdes Bobadilla, se la denuncia de haber informado que en su unidad no existía otra denuncia formulada por la señora Zunilda contra el señor Julián Doncel, cuando que la misma previamente tramitó y solicitó la desestimación de la causa N° 6. 995/18, y es con referencia a éste punto que las causas 6995 y 1.561/18 ambas de las que se desprende respecto a la primera sobre violencia familiar, la citada agente fiscal Bobadilla efectivamente requirió la desestimación de la denuncia por medio del requerimiento N° 55 presentado en julio del 2019.

Con respeto a la segunda también sobre violencia familiar, se observa que la Jueza Penal de Garantía antes de resolver sobre el citado requerimiento de desestimación presentado por la agente fiscal Girala, solicitó tanto como a la agente Lourdes Bobadilla como al Juez Penal Gustavo Bóveda, un informe del estado procesal de la causa referente a la denuncia formulada por la señora Zunilda Santander contra Doncel González, tramitado en sus respectivas dependencias.

La agente fiscal al momento de contestar dicha solicitud, lo hace afirmando que no existe otra denuncia formulada por la señora Zunilda contra el señor Julián Doncel.  Sin embargo, el juez hizo lo propio afirmando que tras la presentación del requerimiento fiscal de desestimación del 26 de julio de 2019, por AI N°916 de fecha 5 de agosto de 2019, resolvió hacer lugar a la desestimación.

De estos informes contradictorios entre sí, se puede concluir que podríamos disentir en  el contenido de lo informado por la agente fiscal denunciada ya que la desestimación no implica la inexistencia de la causa en sí, tal cual la misma informa. Sin embargo, pese a ésta desprolijidad, no se considera que la misma sea grave a fin de poseer la entidad suficiente para el inicio de un proceso ante esta instancia, ya que en definitivas se desprende que el informe solicitado por parte de la jueza penal, que se encontraba tramitando la causa Nº 1.516/18, buscaba evacuar la duda respecto  a que si existía otra causa abierta con la misma porción de hechos dispuesto en la estudiada por ella, y, teniendo en cuenta que de la lectura de las denuncias que dieron origen a ambas causas sobre violencia doméstica, tanto la 1.561/18  y la 6.995/18, se desprenden cuestiones fácticas distintas ocurridas en tiempos diferentes; por lo que se puede concluir que los informes citados por la agente fiscal no incidió en forma negativa en los autos estudiados.

En conclusión, no existen indicios de mal desempeño de parte de la Abg. Girala,  Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central, Lourdes Bobadilla, Agente Fiscal interina N° 09 de la ciudad de San Lorenzo y Matilde Moreno, Fiscal Adjunta, por tanto, no corresponde iniciar juicio de responsabilidad contra las mismas, finalizó la preopinante.

El Jurado, resuelve por unanimidad el RECHAZO de la denuncia y ARCHIVO de la causa, debido a la inexistencia de irregularidades en las actuaciones de las agentes fiscales, ANA GIRALA, MATILDE MORENO Y LOURDES BOBADILLA.

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