En el estudio de la causa Nº 160/21: “Abg. María Leticia Zamphirópolos Murto c/ Abg. MARINA SOLEDAD SOERENSEN ASCURRA, Defensora de la Niñez y la Adolescencia del Octavo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “N. O. Z. S/ RESTITUCIÓN – N° 244/19”; “WALTER OLIVER HIEBL LANGE C/ MARINA SOLEDAD SOERENSEN ASCURRA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES – N° 147/2017”.

                  El Jurado resolvió por unanimidad el RECHAZO de la denuncia y ARCHIVO de la causa, ya que no se encontraron indicios de mal desempeño funcional en la conducta de la Defensora Pública Abg. MARINA SOLEDAD SOERENSEN ASCURRA.  

La denuncia devino improcedente en virtud del art. 16 de la ley especial del Jurado, y fue extraído como conducta relevante de la defensora:

  • Haber emitido dictamen solo a favor del padre de la niña.
  • Haber omitido obligación de excusarse de entender en el juicio, a sabiendas de que sus abogadas intervinieron en el juicio de restitución, incumpliendo lo dispuesto en el art 21, 42, 45 del CPC

El Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia tuvo a su cargo la argumentación de esta causa y expuso en relación al primer motivo, que la función de la Defensora Pública  es emitir dictamen, y la ley no le obliga a emitir a favor de una u otra persona o direccionar como debe ser. Por lo tanto, desde el punto de vista estrictamente legal esta circunstancia no constituye mal desempeño funcional. Por otra parte, en este caso particular la intervención de la Defensora Pública se realizó en una audiencia de medida cautelar provisoria en el ámbito de la niñez, y fue cuestionada por haber emitido opinión favorable a la confirmación de la resolución dictada por el juzgado. En definitiva, no hay elemento para sostener que por la emisión de un dictamen se haya incurrido en mal desempeño funcional.

Con respecto al segundo motivo, hay que señalar que las excusaciones o recusaciones está en virtud del principio de la imparcialidad de los órganos juzgadores, y los Defensores Públicos no juzgan ni deciden, solo en este caso en particular emiten su parecer jurídico. Por lo tanto, no le es aplicable la exigencia prevista en el art. 21 del CPC, por lo cual considero que no hay irregularidad en el ejercicio de la función de la denunciada, finalizó el preopinante.

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