Durante el estudio de la causa N° 03/21 caratulada: “Municipalidad de Minga Guazú c/ Dres. ARSENIO CORONEL BENÍTEZ y ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”,  el Jurado resolvió RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de causal de mal desempeño de funciones.

Expedientes caratulados: “ECOLOGÍA VERDE S.A. C/ NOTA N° 156 DEL 02 DE JULIO Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MINGA GUAZÚ – EXPEDIENTE N° 08/2020”; y, “ECOLOGÍA VERDE S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MINGA GUAZÚ S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”.

En atención a lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley N° 6814/21, todas las causas iniciadas durante la vigencia de la ley que reglamenta el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, seguirán bajo la misma hasta el tramite final del proceso.

La denuncia deviene inadmisible en virtud a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley N° 3759/09.

Los siguientes puntos fueron motivo tenidos en cuenta como supuesta conducta irregular de los magistrados denunciados.

  • Haber dictado medida cautelar en abierta violación de la Ley N° 693 del Código Procesal Civil y 256 de la Constitución Nacional y sin tener en cuenta los principios del derecho administrativo tales como: in dubio pro actione y principio de presunción de legitimidad.
  • Haber entendido en la causa dictada medida cautelar nula apartándose de las circunstancias fácticas y suspendiendo los efectos de notas comunicativas que no constituyen actos administrativos en los términos del art.3 de la ley 1469/ 1935, no siendo por ello objeto de materia de competencia del Tribunal de Cuentas.
  • Haber dictado medida cautelar que violentó flagrantemente la autonomía municipal art. 166 de la Constitución Nacional, art. 5 de la ley 3966/10 por haberse dictado otro acto administrativo otorgando la explotación del mismo servicio a otra empresa cuyo efecto se encontraban plenamente vigentes porque no fue impugnado.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, al dar su fundamentación sobre la causa indicó: en relación al primer motivo de supuesta irregularidad, el Tribunal de Cuentas al conceder la medida cautelar evaluó los tres presupuestos que corresponde analizar para la concesión de la medida cautelar y ha considerado que, en este caso sí había un peligro a la frustración del derecho pues se trataba de una terminación de contrato de concesión de servicios públicos, entonces ante esa situación estimó que además de concurrir los tres elementos fundamentalmente existía ese peligro en la demora.

Por el motivo expuesto, no hay irregularidad pues en definitivas, es cierto, existe el principio de presunción de legitimidad en los actos administrativos, pero también existe la posibilidad y es competencia del Tribunal de Cuentas en este caso otorgar o no una  medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado si concurren los tres requisitos de las medidas cautelares conforme establece el 693 del Código Procesal Civil.

En cuanto al segundo punto cuestionado, según la denuncia se había estudiado conseguir  medida cautelar contra un acto que  no constituye acto administrativo, por lo tanto, no sería objeto del contencioso administrativo, pero de la simple lectura de la causa surgen dos elementos importantes: una primera notificación, donde se señalaba la comunicación a la empresa que se daba por finalizado el contrato de concesión de servicio por vencimiento del plazo, es decir, es una decisión de la autoridad administrativa municipal y; en segundo lugar hay una comunicación de un órgano interno donde se señala que ya no hay prórroga del contrato por lo tanto ya no existe vínculo contractual.

Atendiendo la definición del acto administrativo, todo acto administrativo implica, primero decisión unilateral emitida por una autoridad administrativa en uso de atribuciones administrativas que tiene efecto jurídico individual.

Estas dos comunicaciones son decisiones unilaterales, termina un contrato. Es una decisión independientemente que cumpla o no con la estructura del acto administrativo. Si vamos a analizar eso juega en contra de la municipalidad, porque sería un acto administrativo que viola el principio de forma de vida, es decir, tendría vicios de forma porque no tiene la estructura del acto administrativo pero; esencialmente la decisión es unilateral y es producto de efectos jurídicos individuales y además emite la autoridad pública municipal en uso de facultades administrativas, por lo tanto, es un acto administrativo técnicamente.

Esta segunda causal no es tal, no corresponde, sino al contrario esas dos decisiones son actos administrativos.

No existe irregularidad en esta segunda situación.

Con relación al tercer punto de la denuncia, la autonomía municipal no es una cuestión de soberanía, la misma esta reglada por la Constitución Nacional, está limitada por la constitución en primer lugar y luego por la ley orgánica municipal y el órgano contralor de la legalidad de la constitucionalidad y legalidad es precisamente el Poder Judicial y el Poder Judicial en uso de sus facultades puede dictar medida cautelar tal como lo ha hecho el Tribunal de Cuentas en éste caso.

Por lo señalado no existe violación del principio de autonomía municipal por el hecho de haber dictado una medida cautelar en una demanda contenciosa administrativa, más aun  cuando esa medida cautelar se ajusta plenamente a derecho.

En base a estas consideraciones el Dr. Manuel Ramírez Candia, voto por el rechazo de la denuncia y archivo de la causa.

Los demás miembros se adhirieron a la fundamentación y sentido de voto del preopinante.

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