Al ser puesta a consideración de los miembros la causa Nº 145/21 caratulada: “Gloria Rossana Rivas López c/ Abg. NORMA ELIZABETH SALOMÓN MARÍN, Jueza Penal de Garantías N° 01 de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”, el cuerpo colegiado  resolvió por unanimidad de los miembros presentes RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, al  no surgir  elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.

Expediente caratulado: “GLORIA ROSSANA RIVAS LÓPEZ S/ ESTAFA Y OTROS – CAUSA N° 3660/14”.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto por el art. 16 de la ley especial del Jurado, no obstante analizaron la conducta atribuida a la Abg. Norma Elizabeth Salomón Marín, los siguientes motivos.

  • Habrían declarado la rebeldía de la procesada pese a que las noticias en  el anuncio se realizó en contravención a lo estipulado en el art. 163 del código procesal antes de declarar la nulidad de dicha notificación y fijar nueva fecha de audiencia.
  • Habría ordenado el arresto domiciliario y también la obligación de brindar caución personal violando así lo dispuesto en el art. 259 inciso 1°del código procesal penal.
  • Habría dictado la providencia del 8 de junio del 2021 mediante la cual señalo nueva fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar para el 23 de junio del 2021 en contravención de lo estipulado 352 del código procesal penal.

El Dr. Manuel Ramírez Candia, preopinante en la causa manifestó que el art. 163 ESTABLECE: que cuando el juez o tribunal disponga la realización de una audiencia y fijara fecha, hora y lugar en que se celebrará con una anticipación que no será inferior a cinco días, al efecto se entenderá que todas las partes han sido convocados salvo que la convocatoria se refiera a algunas de ellos referidas en particular. En este sentido se observa claramente que  la providencia fijó fecha de realización de la audiencia y fue firmada por el juez penal de garantías N° 2 Abg. Víctor Fernández, estableció esa convocatoria dentro del plazo señalado en la norma citada.

Por lo tanto, en esta este punto no existe mal desempeño funcional por parte de la jueza Abg. Norma Elizabeth Salomón Marín.

En relación al segundo punto, la controversia e supuestamente porque se ha fijado estas dos medidas, arresto domiciliario y la caución correspondiente. Esta situación no viola ninguna disposición normativa porque de una atenta lectura de la norma que supuestamente se violenta, claramente el art. 59 inciso 1°: Establece; se cancelara las cauciones cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o con arresto domiciliario.

En el caso que nos ocupa, ya estaba con arresto domiciliario, lo que se le concedió fue una medida menos gravosa y no hay ningún impedimento para que a los efectos de asegurar el sometimiento de la persona al proceso se le imponga medidas de esta naturaleza.

En definitivas fue una medida menos gravosa que la prisión preventiva, por lo tanto, no hay conducta irregular de la jueza penal de la ciudad de Capiatá.

Con  respecto al tercer motivo, el cuestionamiento fue porque el art. 352, señala: el lapso temporal para la fijación de la audiencia es de diez días y en este caso se había fijado con una antelación de nueve días. Esta situación no fue objeto de ningún cuestionamiento.

No se le puede atribuir mal desempeño funcional por una cuestión de 24 horas a la jueza, más aún cuando no afecta ningún derecho de las partes tal cual como surge del hecho que nadie ha cuestionado esta situación.

Por tanto, en base a estas consideraciones el preopinante voto por el rechazo de al denuncia y archivo de la causa.

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