En sesión ordinaria fue analizada la causa N° 93/2021 caratulada: “Carlos Roncero Alonso c/ Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expediente judicial caratulado: “María Bettina Ortiz Medina c/ Carlos Roncero Alonso s/ violencia contra la mujer y violencia doméstica – expediente N° 63/19”.

La denuncia devino inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley N° 3.759/09.

Se atribuyó al Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ, los siguientes:

  • Haber obviado en su sentencia la reclamación sobre la valoración de pruebas aportadas en tiempo y forma y que obra en el expediente judicial pretendiendo subsanar los errores de la Jueza inferior.
  • Haber tardado casi un año en resolver la cuestión cuando éste tipo de juicios deben ser resuelto con un periodo muy limitado de tiempo.

La Dra. Mónica Seifart, al preopinar en la causa expresó: del análisis de las constancias de autos el magistrado denunciado tuvo en consideración los agravios del apelante porque manifestó que existía razón al agraviado en ciertos aspectos y en otros no.

Respecto al material probatorio obrante en los autos principales, por lo que mal se puede reclamar una falta de pronunciamiento sobre éste punto en específico. Además, sobre una supuesta falta de diligenciamiento de las pruebas del juzgador, sostuvo que el recurrente no cuestionó el provisto de autos para resolver a sabiendas del supuesto extremo denunciado por lo que, con base a la teoría de los actos propios pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a la conducta procesal previa del agravio que se apoya en el principio dispositivo que rigen a procesos establecidos en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria en el marco de las Leyes N° 1.600/00 y 5.777/16.

El mismo efecto fue quien consintió estar en esta situación y ello no puede constituir conculcación de sus derechos.

De manera que, surge claramente que la disconformidad del denunciante inadmitido con el criterio jurídico en la referida resolución judicial, constituye la significación de mal desempeño de funciones, sin embargo, tal extremo es insuficiente para iniciar un juicio de responsabilidad cuando que la decisión del magistrado Garcete se encuentra razonadamente fundada conforme lo exige el art. 256 de la Constitución Nacional y el  art. 15 del Código Procesal Civil respectivamente, motivo por el cual no se  ha observado indicio alguno de irregularidad funcional con respecto a éste punto de denuncia.

En cuanto al segundo punto,   conforme a la cronología de los actos procesales realizados, en el expediente se ha podido concluir que ese plazo responde a diversas recusaciones promovidas en el juicio y notificaciones practicadas cuyo tiempo de diligenciamiento sustanciación y resolución no le son imputables al magistrado denunciado. Por lo que, al no ser un hecho que sea atribuido al juzgador mal se podría sostener la existencia de sospechas razonables de mal desempeño funcional.

La Dra. Seifart, votó por rechazo de la presente denuncia y archivo de la causa.  

El Jurado resolvió por unanimidad RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa al no surgir elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.

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