Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados  estudiaron la causa Nº 325/2020 caratulada: “Abg. Genaro Augusto Peña Rioboó c/ Abg. GRACIELA ISABEL ROLÓN CARDOZO, Jueza de Primera Instancia de la  Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Capital s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “E. S. P. I. S/ MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO”.

La denuncia devino inadmisible en virtud al art. 16 de la ley especial del Jurado, no obstante analizaron la conducta atribuida a la magistrada de la Niñez Abg. GRACIELA ISABEL ROLÓN CARDOZO, en los siguientes términos.

  • Haber dictado la providencia del 9 de julio del 2020, de manera infundada sin explicar razones y motivos provocando esto una indefensión.
  • Haber dictado el A.I. N° 143 del 11 de agosto del 2020, resolución que fue producto de una violación del debido proceso y apartamiento grosero a la vez, aplicando incorrectamente el art. 1 de la ley .6083 /18 en la parte que modifica el art. 96 del código de la niñez y la adolescencia.
  • Haber ordenado al personal policial que se apersonen en el domicilio incluso con la posibilidad de allanar el domicilio y llevar al niño a la fuerza violando garantías constitucionales obviando las manifestaciones del niño el interés, superior del niño y los tratados internacionales e incluso re victimizando al niño.
  • No haber convocado a una audiencia a los efectos de saber qué es lo que el niño desea
  • No haber leído la documentación de orden público privado que se agrega al proceso y finalmente
  • Haber incurrido en deficiencias, omisiones y errores de procedimientos para hacer cumplir una disposición arbitraria apartándose groseramente de aplicar la constitución.

La Dra. Mónica Seifart, al preopinar en la causa señaló en cuanto al primer motivo de la denuncia:  De las instrumentales traídas a la vista se puede verificar que la citada jueza dictó la providencia cuestionada luego del pedido realizado por el representante de la parte actora para que el juzgado disponga que el niño vaya con él atendiendo restricciones de circulación que habían en el país a causa de la pandemia, pedido que la magistrada resolvió expresamente en el siguiente sentido: “ estese dispuesto por el A.I. N° 90 de fecha 17 de junio del 2020”, en dicha resolución, la jueza de manera fundada establece como medida cautelar que el niño sea retirado por su progenitor en compañía de la asistencia social en fecha 19 de junio de 2020 a las 10 hs y devuelto al hogar materno el 11 de julio del 2020, a las 12 hs que había sido solicitado por el mismo recurrente en este ámbito.

En razón de los inconvenientes que estaban sucediendo en el relacionamiento debido al cese de clases y restricciones de circulación por la pandemia.

En síntesis no podría configurarse falta de fundamentación en razón que la magistrada ante la petición del recurrente y denunciante inadmitido en esta instancia se remitió expresamente al interlocutorio que había resuelto la medida cautelar provisoria del régimen de relacionamiento que fue resuelto de manera fundada.

En este punto de  denuncia no existe mal desempeño funcional.

Con relación al segundo punto de denuncia, en constancia de autos se tiene que la progenitora dedujo incidentes de incumplimiento del régimen de relacionamiento, manifestando que el progenitor incumplió con su obligación de llevar al niño a la casa de la madre luego del relacionamiento establecido siempre judicialmente por S.D. N° 191 del 9 de mayo, a lo que la jueza resolvió de manera fundada hacer lugar al incidente deducido e intimar al incidentado al cumplimiento del régimen de relacionamiento dispuesto por S.D N° 191 de la fecha mencionada y el A.I N° 90 de fecha 17 de junio del 2020, bajo apercibimiento de ante una nueva negativa de devolver al niño al hogar materno, podría la asistente social y psicóloga requerir el auxilio del departamento policial de familia, pudiendo en estos casos allanar el domicilio del progenitor conforme a derecho.

En la resolución cuestionada la jueza constato conforme a constancias obrantes en autos que es el informe de la asistente social que el padre del niño había incumplido reglas establecidas en la SD N° 191 del 9 de mayo del 2019, y del AI N°90 de fecha 17 de junio del 2020, en cuanto al retiro y  devolución del menor situación que motivo el dictado del AI N° 143 de agosto del 2020.

La cuestión ventilada ante el Jurado ya fue debatida y resuelta de manera coherente y fundada con artículos 3 y 8 del código de la niñez y la adolescencia y el art. 1°  de la ley N° 6.083/18 en la parte que modifica los artículos 2° y 3° del código de la niñez y adolescencia, además dicha resolución cumple con lo establecido en el art. 15 inciso b del código procesal civil y el art. 256 de la constitución nacional, es decir, está fundada.

Con relación a este punto no existe mal desempeño funcional de la magistrada en este punto señalo.

En cuanto al siguiente punto de análisis, el juzgado dicto el AI N° 143, del 3 de agosto del 2020, facultando a la asistente social y la psicóloga el requerimiento del exilio del departamento policial de familia, todos los citados son auxiliares de la justicia sobre todo en el fuero de la niñez que es el especializado para el cumplimiento de la orden judicial, cosa que efectivamente ocurrió luego de un primer intento de dar cumplimiento a la orden, y ante la negativa del padre de cumplir con la misma en el sentido de no entregar al niño para que vaya al hogar materno como se había dispuesto.

Es cierto que se constituyeron nuevamente en el domicilio del padre para cumplir orden judicial en comitiva judicial y policial conformada por la Trabajadora Social, Forense, Comisario principal, Jefa del Dpto. Social y Asuntos Familiares de la policía nacional junto con personal policial, sin embargo la orden no fue cumplida nuevamente ante la ausencia del niño en el hogar del progenitor por lo que la comitiva tuvo que retirarse sin haber cumplido con su cometido.

De todo lo expuesto hasta este punto, surge que el denunciante inadmitido en este ámbito, estaría incumpliendo incluso hasta las últimas constancias que se tienen a la vista la orden judicial, hecho que se tiene a la vista que motivo incluso la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico por desacato.

Se puede concluir que no existe apartamiento de la norma legal de parte de la magistrada.

Del cuarto punto de la denuncia, de los análisis de autos se tiene que en el juicio que nos ocupa, es un régimen de relacionamiento y sus modificaciones por naturaleza se discuten derechos que asisten tanto a los progenitores como a otros miembros del núcleo familiar, a terceros legalmente interesados y al niño , en este caso la cuestión principal ya fue resuelta con sentencia judicial y luego como consecuencia de las restricciones de circulación derivada de la pandemia , se solicitaron modificaciones del régimen por lo que se resolvió la modificación de lo ya resuelto con anterioridad.

En estas condiciones tampoco se pudo inferir mal desempeño de funciones de la citada magistrada, además la parte  agraviada interpuso recurso de apelación contra el AI de referencia N° 143 /2020, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en instancias naturales.

En cuanto a los dos últimos puntos de  la denuncia, la preopinante indico que, el denunciante atribuye a la jueza una serie de hechos genérico sin señalar expresamente cuales son los actos procesales que le causan agravios para su correcto análisis, razón por la cual no resulta posible para esta representación analizar cuestiones o actuaciones de la magistrada que no fueron puntualizadas e individualizadas correctamente.

El voto de la Dra. Seifart fue por el rechazo de la presente denuncia al no visualizarse indicios de mal desempeño funcional de la jueza en cuestión.

El Jurado resolvió  por unanimidad RECHAZAR la denuncia  y ARCHIVAR  la causa al  no surgir elementos de sospecha de mal desempeño de funciones.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *