La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo la ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley 3759/09. Se evaluarán las actuaciones de la magistrada con relación al expedientecaratulado: “Hilario Alberto Acosta c/ Carlos Adrián López Acosta s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo”. En el Jurado se abrió la causa Nº 156/2020 caratulada: “Carlos Adrián López Acosta c/ ABG. CYNTHIA ROSSANA PINEDA MOREL, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.

Se atribuye a la magistrada como conducta irregular los siguientes enunciados:

  • Haber demostrado ignorancia de la Ley en un juicio en donde era incompetente en razón del territorio.
  • Haber vulnerado el derecho a la defensa al admitir la sustanciación del juicio sin haber notificado en la debida forma al demandado.
  • Haber admitido el embargo secuestro y remate de un automotor de cuyo dominio correspondía al propio acreedor en violación al debido proceso.

El presidente del Jurado Dr. Jorge Bogarín, cedió el uso de la palabra a la Dra. Mónica Seifart para la fundamentación y emisión de su voto.

En el primer punto de denuncia, la competencia territorial es la única que no es de orden público, ya que puede ser objeto de disposición por las partes de manera expresa o tácita.

Las materias de orden público, son cuestiones que no pueden ser objetos de disposición alguna ni por las partes, ni por los órganos jurisdiccionales, por consiguiente; este tipo de competencias de la territorial es en rigor relativa renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 3º, 4º y 7º del Código Procesal Civil.

De las normas contenidas en el artículo 3º y 4º,  surge el carácter prorrogable de la competencia territorial, del mismo modo, dicha prorroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes y las tacitas se da para el actor por la promoción de la demanda y para el demandado por haberla contestado o dejado de hacerlo u opuesto a excepciones previas sin articular la declinatoria entonces no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial, es decir, que esta no es absoluta, y; al no serlo, no existe obligación por parte del magistrado de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues la impugnación de aquella está a merced de las partes, resaltó la Dra. Seifart.

En síntesis, en materia civil cuando se trata de acciones personales y reales,  la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún, en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero la obligación si nacería en su caso, si las partes objetan su competencia territorial en la forma y en el momento oportuno, y si correspondiere en derecho lo que no ocurrió en este caso, por lo que no he observado indicio del mal desempeño atribuido a la jueza Pineda, en relación al primer punto, expresó la representante del Consejo de la Magistratura.

Segundo punto de denuncia: el denunciante inadmitido menciona en su escrito que todos los informes de las supuestas notificaciones son falsas, pero admite que estas obran en el expediente judicial, entonces lo que cuestiona ante este órgano es el contenido de las respectivas cédulas de notificación diligenciadas por el ujier. De las constancias que se tienen a la vista y que obran en el expediente todas las cédulas de notificaciones dirigidas al demandado.

 Según el Código Procesal Civil, deben ser notificadas por cédula o personalmente, es sabido, que las cédulas de notificaciones son instrumentos públicos en los términos del Código Civil y el funcionario responsable es el ujier notificador. En este sentido, como instrumento público goza de presunción de validez y otorga plena fe de su contenido, siendo la nulidad la manera de echar por tierra esta presunción.

Por tales consideraciones se puede concluir que la jueza Cinthia Pineda, no es la responsable del diligenciamiento de las cédulas de notificación objetada, sino el ujier notificador, conforme lo establece también el artículo 136 del Código Procesal Civil.

Por lo tanto, no es posible atribuir mal desempeño a la jueza Pineda por el diligenciamiento de estas, si el denunciante inadmitido considera que todos los informes del ujier en cédulas de notificaciones obrantes en autos son falsos, es menester indicar que él posee los recaudos necesarios para atacarlos legalmente, conforme lo hizo se desprende a foja 87 a 90 de las compulsas autenticadas del expediente judicial, por lo que es una cuestión jurisdiccional que no ingresa en la órbita de análisis de este órgano constitucional. En consecuencia no encuentro en este punto mal desempeño de funciones de la magistrada.

Tercer punto de denuncia: es importante señalar que en el acta de subasta del 22 de mayo del 2019, obrante a foja 75, se tiene que el remate no recayó sobre el automotor, sino más bien sobre derechos y acciones que le correspondían al deudor demandado, específicamente sobre cuotas que ya han sido abonadas por el Sr. Carlos Adrián López, denunciante inadmitido como parte del precio convenido en el contrato privado de compra venta de automotores. Además, los pagos parciales fueron adjudicados al único postor presente en la subasta pública; es decir, al actor de la demanda, aprobándose la demanda por A.I. Nº 210, del 04 de junio del 2019, por no existir oposición o cuestionamiento al respecto. En definitiva, los cuestionamientos expuestos por el denunciante inadmitido, por la supuesta violación del debido proceso, no se ajustan a las constancias procesales traídas a la vista, puesto que al no existir elemento legal y contractual para procederse al secuestro de bienes y remate de derechos y acciones que corresponde al deber al deudor demandado, he concluido que razonablemente tampoco se observa apartamiento grave de normas procesales por parte de la jueza Pineda.

De acuerdo a las fundamentaciones hechas respecto a hechos atribuidos y denunciando, la consejera concluyó que no corresponde el enjuiciamiento de la magistrada Cinthia Pineda.

 Por unanimidad de los miembros presentes, el Jurado resuelve rechazar la denuncia y archivar la causa debido a la inexistencia de irregularidades en las actuaciones de la magistrada Cynthia Rossana Pineda Morel

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