Por unanimidad el órgano constitucional resolvió  rechazar y archivar la causa nº 529/2018 caratulada: “Abg. Julio César Martínez c/ ABGS. ALEJANDRO HERRERA DUARTE, MYRIAN CRISTALDO y TERESITA CLOTILDE MARTÍNEZ M., Miembros de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.  El cuerpo colegiado no encontró indicios de mal desempeño funcional en las conductas de los magistrados.

Expedientes caratulados: “Acción de Inconstitucionalidad Movimiento Verdolaga c/ T.E.I. del Club Silvio Pettirossi F.B.C. s/ Nulidad de la Convocatoria a Asamblea General Ordinaria” y “Ejecución del Acuerdo y Sentencia Nº 20/12 en los autos caratulados: Movimiento Verdolaga c/ T.E.I. del Club Silvio Pettirossi F.B.C. s/ Nulidad de la Convocatoria a Asamblea General Ordinaria”.

La parte interesada presentó escrito de denuncia. Sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación.

De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 se la Ley N° 3759/09, fueron  evaluadas las conductas de los magistrados mencionados más arriba conforme al siguiente cuadro:

  • Haber dictado providencias y sentencias disponiendo llevar adelante la ejecución del Acuerdo y Sentencia N°20 de fecha 20 de mayo de 2012, pese a haberse planteado recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 6 de mayo de 2018 dictado por la Corte Suprema de Justicia.
  • Haber llevado adelante la ejecución sin haber notificado en legal y debida forma la Sentencia Definitiva N° 16 de fecha 13 de setiembre de 2018.
  • Haber dictado el AI N° 528 de fecha 1 de noviembre de 2018, por el cual se resolvió no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación interpuestos sin entrar a estudiar la causa de la presentación, demostrando así  parcialidad manifiesta.
  • No haberse excusado en entender en el juicio, luego de ser recusados con causa pese a tener causales de recusación.
  • Haber cometido hecho punible de prevaricato.

Ante esta causa el Dr. Manuel Ramírez Candia, tuvo la siguiente consideración: con respecto al supuesto primer hecho, el recurso de aclaratoria no puede modificar el contenido esencial de lo resuelto, pero también se debe señalar en segundo lugar que el sujeto pasivo de esta ejecución de sentencia no había adjuntado, presentado ni notificado al Tribunal Electoral de la existencia de ese recurso de queja, por tanto, los miembros del Tribunal no tenían conocimiento en el expediente de la existencia de dicho recurso de aclaratoria.

No se puede atribuir mal desempeño funcional a los magistrados del Tribunal Electoral en razón de esta primera causal que se les sindica como mal desempeño.

En segundo lugar, la notificación que fuera ordenada por el Tribunal, es responsabilidad de los funcionarios competentes para el efecto, que es el ujier notificador. Por lo tanto, no se puede cuestionar a los magistrados en razón de la diligencia que supuestamente no se realizó con respecto a las notificaciones.

Tampoco éste segundo hecho podría  constituir mal desempeño funcional de los miembros del Tribunal Electoral.

Con respecto al tercer elemento de la denuncia,  efectivamente no se entra a estudiar el fondo de la cuestión por el hecho que se ha considerado de parte del Tribunal de quienes se presentan a interponer dicho recurso, no son parte del proceso, porque era parte del proceso el Tribunal Electoral de un club deportivo y no el club deportivo, y éste no solicitó ninguna intervención como tercero interesado.

En razón de éste argumento se dicta el Auto Interlocutorio cuestionado. No puede constituir mal desempeño funcional.

Cuarto punto de la denuncia, ante la recusación formulada contra los magistrados denunciados, éstos remitieron al órgano competente para que resuelva la recusación y fue el Tribunal Superior de Justicia Electoral que por Auto Interlocutorio N° 112/2018, de fecha 11 de diciembre resolvió no hacer lugar a la recusación planteada. Posterior a esto intervino nuevamente el Tribunal  y en consecuencia tampoco existe irregularidad en ésta cuestión.

La investigación de supuesto hecho punible es competencia del Ministerio Público y no del Jurado.

No existen motivos de supuestos hechos de mal desempeño funcional atribuido a los miembros del Tribunal Electoral  Segunda Sala no consta en el expediente, por lo que voto por el archivo de esta denuncia, indicó el ministro.

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