En el estudio de la causa Nº 424/2019 caratulada: “Agustín Martínez Fretes c/ ABGS. ALBA CATALINA GARCÍA DE ZÚÑIGA, PERFECTO SILVIO ORREGO y JUANA BERTHA AVALOS AGUERO, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “Linda Teiyen c/ Agustín Martínez Fretes s/ Desalojo”. –

El Jurado resolvió por unanimidad de los presentes RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, por no encontrarse indicios de mal desempeño de funciones para iniciar un juicio de responsabilidad en su actuación durante la tramitación del expediente.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, nuestra ley especial exige la presentación de una acusación de acuerdo a la facultad prevista en el Art.16 de la Ley 3759/09. Se evaluará la actuación de los magistrados conforme al siguiente cuadro referencial.

  1. Con relación a los magistrados, Alba Catalina Centurión García Zúñiga, Perfecto Silvio Orrego Juana Berta Avalos Agüero:
  • Haber revocado la sentencia definitiva de primera instancia juzgando la falta de acción como pasiva, habiendo sido apelada como activa.
  • Haber concluido que la escritura pública de transferencia de inmuebles a favor de la Sra. Ma. Leticia Núñez, así como el contrato privado de compra/venta no fue reargüido de falso por esa parte y que lo han reconocido en ese sentido por presentarse en juicio cuando que la misma manifestó en el escrito excepcional claramente que desconocía dichos instrumentos.
  • En cuanto a la magistrada Juana Berta Dávalos Agüero:
  • No haberse apartado de entender en autos de acuerdo a lo dispuesto en el Inc. I del Art. 20 del Código Procesal Civil.

            El preopinante en ésta causa fue el Ministro Dr. Manuel Benítez Riera, quien argumento cuanto sigue:

La causa judicial en estudio se trata de un juicio de desalojo en el que se han seguido todos los trámites legales pertinentes hasta la sentencia definitiva por la cual, se dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción expuesto por el demandado y en consecuencia rechazar la acción. Apelado el fallo, el Tribunal de Alzada integrado por los magistrados denunciados por acuerdo y sentencia Nº 36 del 5 de julio del 2019 revocó la sentencia en primera instancia, y respecto a la excepción de falta de acción activa sostuvo en resumen, que al acreditarse en autos la adquisición de la propiedad del inmueble individualizado no se puede invocar al demandado Sr. Agustín Martínez Fretes su calidad de propietario, cuando ya no ostenta el título, por lo que la excepción de falta de acción debía revocarse y hacerse lugar a la demanda de desalojo.

Es decir, se ha fundamentado la decisión conforme a las pruebas obrantes en el expediente y según el criterio jurídico esbozado por los juzgadores.

Respecto al segundo cuestionamiento, referente a la redargución de falsedad de instrumentos públicos se trata de un tema de debate en la instancia ordinaria al igual que el proceso de nulidad que se hallaba en trámite según el denunciante. En este entendimiento cabe recordar el Art 630 del Código Procesal Civil, en definitiva, el juicio especial de desalojo es independiente y no obsta de un juicio ordinario para el debate amplio y decisión de la causa con efecto de cosa juzgada material.

En cuanto a la causal atribuida a la magistrada Juana Berta Ávalos Agüero por no haberse apartado en entender los autos, dicha cuestión no se ha demostrado suficientemente ni se ha utilizado la vía procesal idónea para cuestionar la intervención de la magistrada, las meras alegaciones o conjeturas no son insuficientes para cuestionar la competencia del Juez, por lo que no puede ser considerado como indicio de mal desempeño de funciones.

En conclusión, la denuncia refiere exclusivamente a cuestiones de índole previsional que no debe estar sujeta a la revisión de éste Jurado, existiendo vías procesales ordinarias y hasta extraordinarias para el estudio correspondiente, siempre y cuando no se perciba un grave apartamiento de la Constitución y de las leyes por parte de los juzgadores, extremo que no se observa en el caso examinado. Al respecto consta en autos la promoción de una acción de inconstitucionalidad, contra la resolución del Tribunal de Alzada, es decir en éste caso ya se ha acudido a la vía extraordinaria para impugnar la decisión que agravia al denunciante.

En consecuencia y por los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la denuncia y no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de los magistrados denunciados, finalizó el preopinante.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *