Miembros del Jurado analizaron en sesión ordinaria la causa N° 203/21 caratulada “Emérito Ramírez Flores c/ Abgs. GUIDO CÉSAR MARECOS C., AGAPITO NÚÑEZ GONZÁLEZ y KARINA E. VON TUMPLING DE SOSA, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la ciudad de San Pedro del Ycuamandyyú, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Denuncia”.
Expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ EMERITO RAMÍREZ FLORES S/ ABIGEATO EN SANTA ROSA DEL AGUARAY – CAUSA N° 851/2021”.
La denuncia deviene inadmisible en virtud al art. 16 de la ley especial del Jurado. Se evaluara la actuación de los magistrados sobre los siguientes puntos:
• Habrían transgredido el art. 17 de la Constitución Nacional, los artículos 5 y 5 del Código Procesal Penal, al haber dictado la SD 94, condenando de manera infundada y arbitraria al Señor Emérito Ramírez Flores
• Habrían cometido el hecho punible de prevaricato.
En la pre opinión, el Dr. Bogarín mencionó que la parte agraviada sostiene que fue condenada en juicio oral y público en base a la errónea valoración de todo el caudal probatorio colectado durante la etapa investigativa, en el sentido que la investigación penal fue defectuosa y no se aportaron elementos de cargo contra el encausado y por ello, la sentencia definitiva condenatoria es arbitraria.
De la sentencia definitiva en cuestión se desprende que el Tribunal de Sentencias considero sendas pruebas como testificales, informes y otros datos colectados por la investigación, elementos de convicción que fueron producidos y son activos de debate contradictorio, por lo que dichas pruebas adquieren plena validez a los efectos de su valoración como elemento de cargo.
Debe tenerse en cuenta que, por el principio de oralidad, inmediatez, concentración y contradicción, establecida en el art. 1 del CPP, que es el Tribunal de Sentencia en el marco de un juicio oral y público, el órgano facultado al examen y valoración armónico de las pruebas en su conjunto, examen que se haya vedado incluso para los Tribunales de Alzada, instancia que solo es posible examinar tanto de eventual e inobservancia errónea de un precepto legal conforme lo dispone el art. 27 del CPP, principalmente por el sistema acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal penal.
Por lo expuesto se tiene que la valoración de las pruebas es función exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, lo que impide que este órgano analice la sentencia definitiva dictada, por ello, no encuentro irregularidades que sostengan el inicio oficioso del enjuiciamiento en este punto.
En cuanto al segundo motivo, el criterio sostenido por este Jurado es que ante las sospechas de un hecho punible, el Ministerio Público es el único encargado del ejercicio de la acción penal pública.
En estas condiciones es imposible advertir irregularidad alguna en la actuación de los magistrados Abgs. GUIDO CÉSAR MARECOS C., AGAPITO NÚÑEZ GONZÁLEZ y KARINA E. VON TUMPLING DE SOSA, por lo que corresponde el rechazo de la denuncia y archivo de la investigación, finalizó.

De manera unánime, los demás miembros del Pleno acompañaron las argumentaciones vertidas por el preopinante, resolviendo rechazar la denuncia y archivando la causa ya que no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en la conducta de los magistrados.

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