En  elanálisis sobre la pertinencia de disponer la apertura de la causa a prueba o declarar la cuestión de puro derecho en la causa n.º 180/2021 caratulada: “ABG. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ, Juez Penal de Garantías n.° 01 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”, por sus actuaciones en los Expedientes caratulados: “Regulación de honorarios profesionales de los abogados Eugenio Pereira y otros en los autos: Pablo Sergio Costa Sánchez s/ Sucesión”; “Regulación de honorarios profesionales de los abogados Néstor Escobar Armoa y Óscar López en los autos: Pedro Toledo Cuevas s/ Sucesión”; “Ejecución de sentencia en los autos: Incidente de regulación de honorarios del Abg. Pedro Nelson Ortega en los autos: Alvido Kinast c/ Pablo Herebia González, Odalci Reis Longer y Escribana Zaida Visitación Figueredo s/ Nulidad de acto jurídico”; “Laguna S.A. c/ Comunidad Indígena Y´apo s/ Interdicto de recobrar la posesión”; “Widilfo Burgos Cardozo c/ Eustaquio Martínez Ayala s/ Interdicto de recobrar la posesión” y “Tomas Antonio Martínez y Pedro Gustavo Martínez c/ Dejesús Benítez Barrozo s/ Demanda laboral por diversos conceptos laborales”.

El Ministro de la CSJ, Dr. Manuel Ramírez Candia al momento de emitir su voto argumentó: «…el inicio del enjuiciamiento y el traslado pertinente se corrió al enjuiciado Santiago Trinidad Núñez, en fecha 29 de julio de 2022, y éste formuló su descargo correspondiente y solicitó tener por ofrecida las instrumentales ya obrantes en autos y asimismo, solicitó se dicte sentencia definitiva absolutoria. Posteriormente la fiscal acusadora, en fecha 30 de agosto fue notificada de la providencia que corre traslado el enjuiciamiento y también contestó el traslado el 05 de septiembre del 2022. Solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Por lo tanto, al no existir diligencias probatorias que requieran la apertura del periodo probatorio, corresponde declarar la cuestión de puro derecho y se llame a autos para resolver, conforme se establece en el artículo 25, incisos b) y c) de la Ley n.° 3759/2009», concluyó el preopinante.

Puestos a la consideración de los demás miembros los fundamentos del preopinante, y culminado el análisis de los mismos, el Pleno resolvió de manera unánime DECLARAR LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO Y LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA en la presente causa, a tenor de lo que prescribe en sus incisos b) y c) el artículo 25, de la Ley N.º 3.759/2009.

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